21-08-2025
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Corte Suprema acogió demanda en contra del Hospital Regional de Antofagasta y Servicios Oftalmológicos Limitada por falta de servicio

Ordenó el pago solidario de $30 millones al paciente afectado y $20 millones a su cónyuge, tras la pérdida de visión derivada de una tardía intervención.

El pasado 13 de agosto la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 9.641-2024 invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza revocando la sentencia apelada de 24 de noviembre de 2022, pronunciada por el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta y, en su lugar, acogió la demanda deducida en contra del Hospital Regional Dr. Leonardo Guzmán de Antofagasta y de la Clínica Oftalmológica Más Visión, actualmente Servicios Oftalmológicos Limitada; y los condenó solidariamente a pagar al demandante por concepto de daño moral, la suma de $30.000.000 y la cantidad de $20.000.000 a su cónyuge; rechazándose en lo demás la referida demanda.

Cabe tener presente que un particular y su cónyuge interpusieron demanda de indemnización de perjuicios en contra del Hospital Regional Doctor Leonardo Guzmán de Antofagasta y de la Clínica Oftalmológica Mas Visión, actualmente Servicios Oftalmológicos Limitada, por la tardanza de más de un año en realizar la operación para la extracción del aceite de silicona en el ojo derecho del demandante introducido en aquel en la intervención realizada el 27 de febrero de 2018 para solucionar el diagnóstico de hemorragia vítrea y retinopatía diabética; lo que trajo como consecuencia la pérdida de visión del mismo. Respecto de la clínica aduce la procedencia de la responsabilidad extracontractual atendido que su proceder dio cuenta de un descuido e imprudencia en el cumplimiento de su deber de conducta respecto de la víctima, prolongando innecesariamente su tratamiento. En cuanto al Hospital aduce el régimen especial de responsabilidad extracontractual de carácter objetivo.  Por lo anterior, solicita que se condene a los demandados a la reparación del daño moral y el lucro cesante provocados

El Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta rechazó en todas sus partes la demanda, manifestando que no fue posible acreditar un hecho doloso o culposo imputable a la clínica demandada, así como tampoco la existencia de un nexo causal entre un acto de tales características y el daño. En torno al Hospital Regional de Antofagasta no se comprobó que incurrió en una demora en el retiro de la silicona del ojo ni como este hecho produjo la pérdida de la visión de aquél.

Apelado dicho fallo la Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo revocó y, acogió la demanda, condenando solidariamente a los demandados a pagar por concepto de menoscabo moral la suma de 30.000.0000 de pesos al demandante y de 20.000.000 pesos a su cónyuge, toda vez que tuvo por configurada la falta de servicio respecto de ambas demandadas, ya que omitieron entregar al paciente la prestación de salud que requería, lo que provocó la consecuente pérdida de la visión del ojo derecho.

Contra este último pronunciamiento, el recurrente ha promovido un recurso de nulidad formal por haber sido dada ultra petita, pronunciada con omisión de los requisitos exigidos por la ley. Y por otro lado la demandada también dedujo un recurso de casación en el fondo por el que denuncia la infracción de los artículos 1698, 2314, 2329 y 2317 del Código Civil, 170 del de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 y de la Ley N° 19.966; atendido que se establece la responsabilidad del compareciente conforme a una normativa de derecho público, bajo los elementos propios de la responsabilidad por falta de servicio, liberando a los demandantes de la carga probatoria que le correspondía, presumiéndose su culpabilidad.

La Corte Suprema advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, desde que han resuelto acoger parcialmente la demanda deducida contra Clínica Oftalmológica Mas Visión, sin efectuar las necesarias consideraciones en torno a la concurrencia de los presupuestos conforme al régimen de responsabilidad que aduce el demandante, en especial, sin analizar en forma concreta la culpa y la existencia de un nexo causal entre el hecho doloso o culposo que se le atribuye y el daño. En efecto, la sentencia cuestionada no analiza ninguno de dichos aspectos, en circunstancias que, para decidir la acción deducida en contra de la Clínica resultaba necesario examinarlos, toda vez que no le resultan aplicables los razonamientos que en torno a la “falta de servicio” se le puedan hacer al hospital público que también fue demandado.   Consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de reemplazo indicó que se encuentra configurada la falta de servicio respecto de ambas demandadas, ya que debiendo prestar oportunamente un servicio, las demandadas lo omitieron al no recibir el paciente la prestación de salud que requería, con el perjuicio consecuente como fue la pérdida de la visión del ojo derecho. En efecto, existió falta de servicio de parte del Hospital Regional de Antofagasta, pues no dio respuesta de atención al paciente durante un largo período, y solo atendió su requerimiento al haberse presentado un reclamo ante Fonasa, activando entonces un protocolo de atención tardío, respecto de una patología GES que estaba obligado a darle atención y cobertura. Existió también falta de servicio de parte de la demandada Clínica Oftalmológica Más Visión, pues habiéndose radicado en ella la obligación de efectuar la operación respectiva para extraer la silicona del ojo del paciente, no lo hizo; como tampoco realizó algún seguimiento de la evolución de su estado de salud, en circunstancias que debió hacerlo, ya que en dicha clínica se efectuó la operación consistente en vitrectomía que incluye inyección de silicona, y la clínica solo se limitó a dar el alta e indicarle al paciente que la silicona debía extraerse antes de seis meses, no realizando ningún seguimiento posterior. Al respecto debe precisarse que no es necesario que se haya previsto efectivamente el daño preciso que se produjo, si no que basta con que se haya debido prever, y en el caso sub judice resulta latente que la no atención respecto de la evolución oftalmológica del paciente, constituye precisamente el actuar negligente que explica causalmente el resultado dañoso que sufrió el actor.

Corte Suprema rol N° 9.641-2024
Sentencia de reemplazo

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