19-05-2024
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Corte Suprema acogió demanda presentada en contra de la Municipalidad de San Ramón

A los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un régimen especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios.

El 02 de agosto la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 78.801-2022 acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia de 08 de agosto de 2022 dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que invalidó y acogió el recurso de nulidad deducido en contra del fallo dictado por la Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, y en sentencia de reemplazo acogió la demanda presentada en contra de la Municipalidad de San Ramón, por lo que la relación que vinculó a las partes en forma continua desde el 1 de abril de 2020 al 30 de abril de 2021, fue de naturaleza laboral, y que el despido fue injustificado. Por lo anterior, la demandada deberá pagar a la demandante las indemnizaciones que se señalan.  

Cabe tener presente que el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel rechazó la demanda declarativa de relación laboral y cobro de prestaciones por despido injustificado y nulo deducida en contra de la Municipalidad de San Ramón. La demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho propuesta consiste en determinar “cuál va a ser el régimen aplicable cuando una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual.”

De acuerdo con los fallos presentados por la recurrente, se advierte que concurren interpretaciones divergentesobre una misma materia de derecho, relacionada con la determinación del sistema normativo aplicable a quien ingresó a prestar servicios a honorarios en un municipio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, no obstante concurrir elementos indiciarios que hacen procedente la aplicación del Código del Trabajo por haberse rebasado el margen y excepcionalidad de esa forma de vinculación estatutaria.

De acuerdo con la normativa vigente, la regla general es la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, siempre que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato consignada en su artículo 7, es decir, que se trate de prestaciones remuneradas de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, cualidad esta última que configura el elemento esencial y caracterizador de una relación de tal naturaleza.

En consecuencia, si se trata de una persona natural que estando sometida a un estatuto especial, no prestó servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hizo en las condiciones previstas para los servicios públicos –ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, no sólo porque su vigencia constituye la regla general, sino porque no es dable admitir que, por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados

En otros términos, a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un régimen especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, pues no se rigen por la Ley N° 18.883, sino por las reglas de la respectiva convención;

Corte Supremarol N° 78.801-2022 Sentencia Unificación

Corte Supremarol N° 78.801-2022 Sentencia reemplazo

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