Su cumplimiento deberá solicitarse ante el tribunal civil que corresponda.
El 24 de enero la Corte Suprema en causa rol N° 94-2023 acogió el exequátur solicitado, autorizando que se cumpla en Chile la sentencia pronunciada el 10 de marzo de 2022, en Singapur, por el Árbitro Único don Lijun Chui, en caso CCI N° 26252/FITG, que condenó a la sociedad Global Business Development Ltda al pago de USD89.100, más USD3.845 por concepto de intereses, entre los períodos del 29 de junio de 2020 y el 10 de mayo de 2021; más intereses a una tasa del 5% anual partir del 11 de mayo de 2021, más costas y gastos que indica, hasta su completo e íntegro pago, cuyo cumplimiento deberá solicitarse ante el tribunal civil que corresponda.
Cabe tener presente que compareció en representación de la sociedad Fujian La Plata Import And Export Co., Ltd., solicitando se conceda autorización para cumplir en Chile el laudo arbitral dictado el 10 de marzo de 2022 en Singapur, por el Árbitro Único don Lijun Chui, en caso CCI N° 26252/FITG, que condenó a la sociedad Global Business Development Ltda. al pago de USD 89.100, más USD 3.845 por concepto de intereses, entre los períodos del 29 de junio de 2020 y el 10 de mayo de 2021, más intereses a una tasa del 5% anual partir del 11 de mayo de 2021, más gastos y costas que indica, hasta su completo e íntegro pago.
Lo anterior se funda en que el 21 de enero de 2020 la parte solicitante contrato con la empresa Global Business la venta y adquisición de patas de pollo congeladas para su distribución desde Brasil, por el precio de USD 337,500 mensuales, a razón de USD 2.500 por tonelada, de lo que resulta un monto total de USD 4.050.000, en 12 meses. Posteriormente, el 6 de febrero de 2020 pagó a la demandada la cantidad total de USD 101.250, sin que la sociedad demandada haya hecho entrega de los bienes comprometidos. En razón de ello, el 29 de junio de ese año las partes acordaron dejar sin efecto el contrato de compraventa, lo que materializaron mediante la firma de un “Aviso de Terminación y Cancelación”. En ese instrumento, la demandada reconoció la deuda y se comprometió a reembolsar la cantidad recibida. Sin embargo, solo realizó un abono de USD 12.150 el 14 de septiembre de 2020, quedando pendiente hasta esta fecha la devolución de los restantes USD 89.100, suma cuyo pago demandó en el juicio arbitral en el que recayó la sentencia materia del exequátur y que condenó a Global Business Ltda. al pago de los montos ya señalados.
Al respecto la Corte hizo presente que toda sentencia pronunciada por tribunales extranjeros, incluyendo las arbitrales, requieren de exequátur para poder ser cumplidas en territorio nacional.
En el caso en estudio, se está en presencia de un contrato de carácter internacional de compraventa en el que sus otorgantes -dos sociedades de distinta nacionalidad y residencia- se han sometido a una legislación extranjera, según se lee de su cláusula 12°
Al respecto los artículos 35 y 36 de la Ley N° 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional que rigen el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados en el extranjero, son normas especiales que priman respecto de las generales y cuyos preceptos son similares a los establecidos en las disposiciones de la Convención de Nueva York y en la que la primera, por lo demás, se inspiró para su dictación, tanto, que son el reflejo del artículo IV y V de esta Convención, respectivamente.
De acuerdo con la normativa, solo es posible rehusar el reconocimiento y ejecución de la sentencia cualquiera sea el país en que se haya dictado, a instancia de la parte contra la cual se invoca, si ésta prueba ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento y ejecución alguna de las situaciones del artículo 36.