No se brindó una atención eficiente ni eficaz a la recién nacida con cardiopatía congénita, omitiendo su derivación urgente a un centro especializado para tratamiento quirúrgico.
Con fecha 9 de mayo de 2025, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 5.958-2024, acogió el recurso de casación en el fondo y rechazó el recurso de casación en la forma interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 22 de diciembre de 2023, la que fue declarada nula. En su reemplazo, el máximo tribunal revocó la sentencia de primera instancia, dictada el 23 de julio de 2020, acogiendo parcialmente la demanda interpuesta por los padres de una menor fallecida, sólo en cuanto condenó al Hospital Luis Calvo Mackenna al pago de una indemnización por concepto de daño moral, fijada en $25.000.000 para cada progenitor.
La demanda se fundó en la falta de servicio del establecimiento hospitalario, tras el fallecimiento de una recién nacida con diagnóstico de cardiopatía congénita. La menor nació el 14 de diciembre de 2013 en un centro privado, siendo derivada el 19 del mismo mes a la Unidad de Paciente Crítico Infantil del Hospital Dr. Víctor Ríos Ruiz, en Los Ángeles, debido a un grave cuadro clínico. El 24 de diciembre fue sometida a una cirugía por perforación del colon transverso. En dos oportunidades —el 20 de diciembre de 2013 y el 10 de enero de 2014— el Hospital Luis Calvo Mackenna rechazó su traslado, primero por falta de capacidad resolutiva y luego por ausencia de cupo. El Hospital Clínico de la Universidad Católica también negó su recepción. La paciente desarrolló un cuadro de sepsis desde el 31 de diciembre, siendo tratada durante diez días. Finalmente, fue trasladada el 17 de enero de 2014 al Hospital Calvo Mackenna, donde falleció ese mismo día.
El 11° Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda, al considerar que no se configuraba falta de servicio, argumentando que entre el 31 de diciembre y el 14 de enero no era médicamente viable el traslado de la paciente y que la derivación correspondía a una obligación del sistema público en general, más que de un establecimiento en particular. La Corte de Apelaciones confirmó dicha decisión.
No obstante, la Corte Suprema estimó que se configuró una falta de servicio conforme al artículo 42 de la Ley N° 18.575, la que también se encuentra regulada, específicamente para el ámbito sanitario, en el artículo 38 de la Ley N° 19.966. En su fallo, el tribunal señaló que la falta de servicio puede manifestarse tanto por omisión como por actuación tardía o deficiente de un órgano estatal. En este caso, se verificó que el Hospital Luis Calvo Mackenna no otorgó una atención eficiente y eficaz a la menor, omitiendo su oportuna derivación a un centro especializado, pese a tener conocimiento de su grave condición.
Si bien a partir del 31 de diciembre existió una contraindicación médica para el traslado, dicha limitación no se presentó entre el 20 y el 30 de diciembre, periodo en el que el hospital se negó a recibir a la paciente sin adoptar medidas alternativas para asegurar su atención. Esta omisión constituyó una pérdida de tiempo crucial, afectando directamente el derecho de la menor a recibir atención dentro de los plazos establecidos en las garantías explícitas en salud (GES).
Aunque la Resolución Exenta N° 1.267 del MINSAL no resultaba aplicable al caso por su dictación posterior a los hechos, sí eran exigibles instrumentos vigentes, como la Guía Clínica para Cardiopatías Congénitas Operables en Menores de 15 años, la cual forma parte del régimen AUGE y exige que, una vez estabilizado el paciente, se derive a un prestador con capacidad quirúrgica dentro de un plazo de 48 horas. Esta obligación no fue cumplida por el hospital.
La Corte destacó que, en tanto centro de referencia nacional con funciones clínicas avanzadas y personal especializado, el Hospital Luis Calvo Mackenna debía actuar con especial diligencia, lo que no ocurrió. La falta de coordinación y de gestión para asegurar el tratamiento requerido, sumada a la negativa basada únicamente en la falta de cupo, evidencia una prestación deficiente e incompatible con la lex artis médica.
En definitiva, se acreditó la existencia de una actuación negligente, reveladora de un mal funcionamiento del servicio público de salud, configurándose así una falta de servicio que hace procedente la responsabilidad del Estado y la indemnización por daño moral.