El establecimiento no aplicó correctamente sus protocolos frente a una denuncia de connotación sexual y utilizó instrumentos que no cumplían los estándares exigidos por la normativa vigente.
Con fecha 17 de junio la Corte Suprema, en causa Rol N°33.185-2026, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la reclamación deducida por la Corporación de Estudio, Capacitación y Empleo de la Cámara de la Producción y Comercio de Concepción, sostenedora del Liceo Bicentenario de Excelencia Comercial INSUCO, en contra de la Superintendencia de Educación. De esta forma, quedó firme la Resolución Exenta PA N°001072, de 3 de octubre de 2024, que mantuvo una multa de 55 Unidades Tributarias Mensuales.
El procedimiento administrativo se originó a partir de una denuncia presentada ante la Superintendencia de Educación en abril de 2022 por hechos de connotación sexual que involucraban a estudiantes del establecimiento. Durante la fiscalización posterior, la autoridad examinó la actuación del colegio frente a la denuncia y la adecuación de los protocolos aplicados para abordar la situación.
Como resultado de dicha investigación, la Superintendencia formuló cargos por dos infracciones. La primera consistió en no aplicar correctamente el reglamento interno y los protocolos institucionales, mientras que la segunda se refirió a la utilización de procedimientos que no se ajustaban a las exigencias establecidas por la normativa educacional vigente.
Mediante Resolución Exenta N°2023/PA/08/0000454 se impuso inicialmente una multa de 60 UTM. Sin embargo, tras la reclamación administrativa deducida por el sostenedor, la Superintendencia rebajó la sanción a 55 UTM mediante Resolución Exenta PA N°001072, decisión que posteriormente fue impugnada ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
En su reclamación judicial, el sostenedor sostuvo que la resolución carecía de motivación suficiente y que el artículo 46 letra f) del DFL N°2 de 2009 sólo exigía contar formalmente con un reglamento interno, sin imponer una obligación de aplicación en los términos sostenidos por la autoridad fiscalizadora. Asimismo, alegó que los hechos debían calificarse como infracciones leves y no menos graves.
La reclamante también defendió la actuación del establecimiento frente a los hechos denunciados. En particular, argumentó que la realización de entrevistas grupales a las estudiantes involucradas respondió a un enfoque restaurativo y pedagógico destinado a evitar la revictimización de las alumnas, justificando así la omisión de entrevistas individuales previstas en el protocolo institucional.
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó dichos argumentossostuvo que la obligación establecida en el artículo 46 letra f) del DFL N°2 no se limita a la mera existencia formal de un reglamento interno, sino que comprende también su correcta aplicación, pues sólo de ese modo se garantiza la protección efectiva de los estudiantes y el respeto de los procedimientos establecidos por el propio establecimiento.
La sentencia tuvo por acreditado que el colegio no ejecutó adecuadamente su Protocolo de Acoso Escolar. En particular, constató que el establecimiento omitió realizar entrevistas individuales a las estudiantes involucradas y a docentes, reemplazándolas por reuniones grupales que no se encontraban contempladas en el procedimiento diseñado por la propia comunidad educativa.
Asimismo, el tribunal descartó que el denominado enfoque restaurativo permitiera apartarse de las reglas previstas en el reglamento interno. Indicó que los protocolos constituyen normas obligatorias para el establecimiento y que su aplicación no puede quedar entregada a criterios discrecionales cuando se trata de situaciones graves vinculadas a la protección de estudiantes.
Respecto del segundo cargo, la Corte concluyó que el protocolo utilizado por el establecimiento presentaba deficiencias relevantes, pues carecía de contenidos mínimos exigidos por la normativa educacional. Entre otras omisiones, no contemplaba adecuadamente plazos de resolución, mecanismos de comunicación con apoderados ni medidas específicas de resguardo frente a situaciones que involucraran a personas adultas.
La sentencia añadió que tales deficiencias comprometían el derecho de los alumnos a desenvolverse en un ambiente seguro y afectaban el deber de cuidado que pesa sobre el sostenedor respecto de la integridad física y psíquica de los estudiantes.
En cuanto a la gravedad de las infracciones, el tribunal coincidió con la Superintendencia en que no se trataba de meros incumplimientos administrativos. Explicó que los hechos afectaban derechos y deberes sustantivos del sistema escolar, particularmente la convivencia escolar y la protección de los estudiantes, razón por la cual correspondía calificarlos como infracciones menos graves conforme al artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529.
La Corte también descartó una supuesta vulneración del debido proceso vinculada a antecedentes relativos a una docente involucrada en hechos de maltrato respecto de alumnas. Sobre este punto, estableció que dichos antecedentes formaban parte del expediente administrativo desde las primeras etapas de la fiscalización, por lo que el sostenedor tuvo conocimiento de ellos y contó con la posibilidad de formular descargos durante la investigación.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones rechazó íntegramente la reclamación y la Corte Suprema confirmó dicha decisión, manteniendo la multa de 55 UTM aplicada al sostenedor del establecimiento educacional.
Corte Suprema Rol N°33.185-2026
Corte de Apelaciones de Concepción





