Corte Suprema reconoce relación laboral de trabajadora contratada a honorarios por más de 16 años en municipio

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Máximo tribunal acogió un recurso de unificación de jurisprudencia, y resolvió que una renuncia sin las formalidades exigidas por el Código del Trabajo carece de eficacia para poner término al vínculo laboral.

Con fecha 16 de junio la Cuarta Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°49.743-2024, acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por una trabajadora en contra de la Municipalidad de Quinta Normal, invalidó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en sentencia de reemplazo, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de enero de 2004 hasta el 15 de mayo de 2020.

La trabajadora había demandado la declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, acción que fue rechazada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de nulidad deducido en contra de esa decisión.

De acuerdo con los hechos establecidos en la causa, la demandante prestó servicios para el municipio mediante sucesivos contratos a honorarios entre los años 2004 y 2020. Durante ese período desarrolló funciones vinculadas a programas sociales e iniciativas de infancia, incluyendo labores relacionadas con jardines infantiles, coordinación de redes sociales, ejecución de programas Chile Crece Contigo, atención de casos sociales, articulación de redes comunales y apoyo a proyectos de desarrollo infantil.

La sentencia de instancia concluyó que dichas contrataciones se ajustaban al artículo 4 de la Ley N°18.883 y, por ello, descartó la existencia de una relación laboral. Sin embargo, la Corte Suprema estimó que esa conclusión implicaba una errónea calificación jurídica de los hechos acreditados.

Las materias de derecho consisten en a) determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia; b) determinar la validez de la renuncia realizada por un trabajador, cuando esta no cumple con los requisitos y solemnidades del artículo 177 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 N°2 del mismo cuerpo legal.

El máximo tribunal recordó que la contratación a honorarios constituye un mecanismo excepcional destinado a labores accidentales, específicas y no habituales de los municipios. Añadió que cuando las funciones efectivamente desarrolladas exceden ese marco y presentan las características propias de una prestación permanente, corresponde aplicar las normas del Código del Trabajo.

Al examinar los antecedentes del caso, la Corte observó que la trabajadora ejecutó durante más de dieciséis años funciones continuas vinculadas a programas sociales municipales, particularmente en materias de infancia y desarrollo comunitario. En ese contexto, concluyó que las labores desempeñadas no podían calificarse como cometidos específicos o accidentales, atendida su duración, amplitud y vinculación con actividades permanentes del municipio.

La sentencia añadió que, más allá de la denominación otorgada a los contratos, debía prevalecer la realidad de los servicios efectivamente prestados. Aplicando el principio de primacía de la realidad, concluyó que en los hechos se configuró una relación laboral regida por el Código del Trabajo.

Otro aspecto abordado por la Corte fue la validez de la renuncia presentada por la trabajadora al término de la prestación de servicios a honorarios. Sobre este punto, indicó el fallo Rol N° 6079-2018 y recordó que el artículo 177 del Código del Trabajo exige que la renuncia conste por escrito y sea ratificada ante ministro de fe o suscrita con las formalidades que la ley establece.

El máximo tribunal señaló que la comunicación denominada “renuncia voluntaria” no cumplía con dichas exigencias legales, por lo que carecía de eficacia para ser invocada por el empleador. En consecuencia, descartó que el término de la relación pudiera atribuirse válidamente a una renuncia de la trabajadora.

A partir de ello, la Corte Suprema concluyó que el vínculo laboral terminó por decisión del empleador sin expresión de una causal legal y sin cumplir las formalidades exigidas por la legislación laboral, razón por la cual calificó el despido como injustificado.

En la sentencia de reemplazo, el máximo tribunal rechazó además la excepción de prescripción opuesta por la municipalidad. Indicó que la acción destinada a obtener el reconocimiento de una relación laboral prescribe en dos años contados desde el término del vínculo y que dicho plazo se encontraba vigente al momento de interponerse la demanda.

Asimismo, condenó a la municipalidad al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal del 50%, feriado legal y feriado proporcional. También ordenó enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía que se encontraban pendientes respecto de los períodos establecidos en la sentencia.

Respecto de la nulidad del despido, la Corte Suprema mantuvo su criterio jurisprudencial según el cual dicha sanción no resulta aplicable a los órganos de la Administración del Estado cuando la contratación a honorarios se celebró al amparo de un estatuto dotado de presunción de legalidad.

En consecuencia, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes por más de dieciséis años, calificó el despido como injustificado y condenó a la Municipalidad de Quinta Normal al pago de las prestaciones laborales correspondientes.

Corte Suprema Rol N°49.743-2024

Sentencia de reemplazo

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