La prueba pericial se valora conforme a la sana crítica, descartando que se haya vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
El pasado 13 de agosto la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 12.371-2024 rechazó a el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Cabe tener presente que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A. dedujo demanda de indemnización de perjuicios, a través de la cual buscaba la reparación por los daños que, según habrían sufrido los fondos de pensiones que administra debido a un supuesto esquema defraudatorio. Habitat alegó que los demandados habían cometido hechos ilícitos que causaron estos perjuicios.
Los demandados presentaron excepciones de cosa juzgada y transacción. Su argumento central fue que las transacciones previas de Habitat con otros implicados en el «Caso Cascadas» tuvieron un carácter novatorio, lo que, según ellos, extinguía la obligación de indemnizar y la responsabilidad solidaria para todos los demás demandados
El Vigésimo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes ya que estimó que AFP Hábitat no acreditó que haya sufrido daño económico en los fondos de pensiones que administra y que, en consecuencia, no existe y no hay responsabilidad extracontractual que perseguir y hacer efectiva. Lo anterior, luego de analizar separadamente los peritajes presentados por las partes y concluir que llegan a conclusiones totalmente diversas; indicando que “mientras el perito Katscher señala se produjeron pérdidas para los fondos de pensiones, el perito Rivera sostiene que hubo ganancia, al cuestionar el modelo aplicado toda vez que considera supuestos erróneos y no considera la estrategia activa de inversiones en las Sociedades Cascadas y SQM en el período comprendido en los casos sancionados por la autoridad entre el 7 de enero del 2008 y el 16 de noviembre del año 2011, operaciones que generaron utilidades financieras para los fondos administrados por la demandante.”
Consideró que el daño es una «condición indispensable» en cualquier régimen de responsabilidad civil. Al no probarse el daño, el análisis de los demás elementos de la responsabilidad extracontractual (como el actuar ilícito o la relación de causalidad) resultaba innecesario
Se alzó la demandante, mediante los recursos de casación en la forma y de apelación, y la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazo las excepciones opuestas en segunda instancia así como el arbitrio de invalidación formal y confirmó la decisión de primer grado.
En contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando lo invalide y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda. Explica que se incurre en un error en la valoración del informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica, pues tras señalar que existen dos informes con resultados contradictorios estima que no se probó el daño que sirve de base a la demanda, sin efectuar un real análisis de las pericias, limitándose a transcribir sus conclusiones, desestimando la existencia del perjuicio reclamado sin haber realizado ninguna reflexión lógica y responsable respecto de ninguno de esos dos informes periciales; por lo que se trató de una conclusión arbitraria, que incumplió lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte Suprema rechazó el recurso para lo cual indicó que se denunció únicamente la contravención al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al no haber realizado el fallo impugnado ninguna reflexión lógica y responsable respecto los dos informes periciales presentados por las partes, ni haber comparado ambos trabajos y haber otorgado las razones para preferir uno de ellos.
Manifestó la Corte que la norma denunciada no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis de la judicatura conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Así, es la ley la que deja a la judicatura la forma en que apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a este medio, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia; pudiendo sólo muy excepcionalmente este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que la judicatura ha efectuado tal razonamiento y ha ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio lo permita. En suma, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil sólo podría verse conculcado en la medida que la magistratura haya incurrido en una franca infracción a los principios y pautas del correcto entendimiento y de la lógica, mas no cuando el reproche se sustente en discrepancias con el proceso de apreciación comparativa de los informes periciales, cuyo es el caso, según se aprecia de la lectura del recurso.
Además destacó que del tenor del recurso se puede comprobar que la demandante omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis en el caso de autos, esto es, las relativas a la responsabilidad civil extracontractual que reclama procedente declarar. En consecuencia, aun en el evento que esta Corte concordara con la demandante en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que no influye en lo dispositivo de la sentencia.