La acción de protección no es una “acción popular”, ya que, quien ejerce la acción debe tener derecho a ella mediando un interés personal determinado y específico que se encuentre actualmente comprometido.
El pasado 01 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 51.945-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó la acción de protección interpuesta en contra ENAP.
Cabe tener presente que accionaron de protección unas particulares por si mismas y en representación de la Junta de Vecinos N° 43-A El Triángulo de Hualpén en contra de ENAP Refinerías S.A Refinería Bio Bio y en contra del Ministerio del Medio Ambiente por los actos y omisiones ilegales y arbitrarios cometidos por las recurridas, que en su entender han amenazado, privado y perturbado los derechos y garantías constitucionales de que son titulares tanto ellas como los demás habitantes de la comuna de Hualpén, y que han afectado su integridad física y psíquica, su salud y su vida, así como el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, correspondientes a los derechos y garantías considerados en el artículo 19 N° 1, N 9 y N° 8 de la Constitución Política de Chile.
Alegan que el día lunes 24 de octubre del 2022, 5 niños de la Escuela República del Perú, ubicada en la comuna de Hualpén, debieron ser trasladados a un centro asistencial debido al padecimiento de náuseas, vómitos y dolor de cabeza, debiendo suspenderse además las clases en dicho recinto educacional, debido a la percepción de un fuerte olor a gas en el entorno cercano a la Refinería Bio bío de la Empresa Nacional de Petróleo ENAP. Agregan que en los medios de comunicación se dio cuenta de los registros del Sistema de Información Nacional de Calidad del Aire desprendiéndose que, en el día de los acontecimientos, entre las 10:00 y 11:00 horas, los más de 400 menores de edad se expusieron a concentraciones de dióxido de azufre (SO2) que se duplicaron respecto a sus niveles habituales. Refieren que al hecho anterior se agrega el del 13 y 14 de noviembre, el que consistió en el incremento de las llamas visibles en las antorchas de la refinería y la inusual cantidad de humo que emanaba de ellas debido a una falla eléctrica desde Transelec a la refinería, lo que provocó una falla en el voltaje de la alimentación eléctrica. Agregaron además que consta en el SNIFA Sistema Nacional de Información Ambiental, el expediente sancionatorio D-042-2022 contra la refinería Enap Hualpén, y que actualmente está en curso en la cual se inició con una denuncia ciudadana del 3 de junio del 2021, donde se señalaron los hechos ocurridos el 13 y 14 de noviembre pasado, con llamaradas, humo y estruendo, haciendo pensar incluso a algunos vecinos en una posible explosión en parte de la refinería. Además sostuvo el hecho de que la titular no ha realizado el reemplazo de la antorcha L-1360, de acuerdo con lo comprometido en la RCA N 65/2004, misma de las cuales emanan las llamaradas que aterrorizan a los vecinos y que debieron haber sido reemplazada hace 18 años.
El Superintendente del Medio ambiente, quien respecto de las fiscalizaciones de la SMA en el marco de los incidentes de fecha 24 de octubre y 13 de noviembre de 2022, indicó que ENAP reportó en el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA, la contingencia ocurrida en la Planta Recuperadora de Azufre N° 2, y por consecuente, la detención no programada de esa unidad y la desviación de los gases a la Planta Recuperadora de Azufre N° 1 (SRU-1) y al sistema de antorchas. Hace presente que las unidades de recuperación de azufre de ENAP se encuentran calificadas ambientalmente dentro del proyecto Hidrocracking de Conversión Media y Unidades Asociadas, de conformidad a la RCA N° 339/2001, y al Proyecto Optimización de Producción y Calidad de Combustible, de acuerdo con la RCA N 364/1999.
La Corte de Apelaciones rechazó el recurso señalando que en este caso el recurso ha sido presentado por la junta de vecinos sin individualizar debidamente a todas y cada una de las personas que pudieran haberse visto afectadas por los actos que estima arbitrarios e ilegales y que causaren amenaza, perturbación o privación de las garantías constitucionales que se relatan como conculcadas por la recurrida, estimando que las recurrentes carecen de legitimación activa para deducir esta acción de protección constitucional en lo que dice relación respecto de los integrantes de la entidad de la que forman parte, lo que torna el recurso en improcedente, a lo menos, en lo que no corresponde individualmente a las recurrentes, por lo que se rechazará respecto de la representación en la que intervienen.
Respecto a lo que se tilda de ilegal y, además, de arbitrario la Corte señala que no existen antecedentes concretos a partir de los cuales sea posible atribuir a la recurrida la autoría en los hechos referidos por la recurrente, cuestión que hace que los basamentos fácticos expuestos en el recurso – relativamente a los actos tildados de á ilegales y arbitrarios – queden sin sustento. Concluyendo en definitiva que carecen de elementos de convicción idóneos, serios y suficientes que permitan asentar la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible específicamente a la recurrida, y, por lo mismo, en este caso no procede otorgar la protección que se ha impetrado.
Además, señaló que los hechos actualmente se encuentran sometidos al imperio del derecho, ya que existen sumarios sanitarios por parte de la Seremi de Salud de la Región Del Bio Bio los cuales precisamente tienen por objeto determinar eventuales responsabilidades sanitarias de la empresa ENAP S.A. por supuestas infracciones al Decreto N°144, que establece Normas para evitar Emanaciones o Contaminantes Atmosféricos de cualquier naturaleza. De este modo es claro que en la especie aquella esfera de acción es la que en estos asuntos debe ser agotada.
Apelada dicha decisión ante el máximo tribunal de justicia, sin embargo, la Corte Suprema confirmó la sentencia.