La acción de protección debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie.
El 29 de julio la Corte Suprema en causa rol N° 28.535-2025 confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que rechazó la acción de protección interpuesta en contra de la I. Municipalidad de Lo Barnechea, por la dictación del Decreto Alcaldicio N° 628/2024, de 7 de mayo de 2024.
La acción de protección se interpuesto en favor de 12 personas en contra de la I. Municipalidad de Lo Barnechea, por la dictación del decreto alcaldicio N° 628/2024, de 7 de mayo de 2024, que declara la inhabilidad, ordena el desalojo y demolición de construcciones que habitan los recurrentes, lo que considera ilegal, arbitrario y contrario a sus garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La Corte de Apelaciones rechazó la acción de protección, ello debido a que la cuestión promovida no es de aquellas que compete ser dilucidada a través del ejercicio de la acción cautelar extraordinaria, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos preexistentes e indubitados, que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en posición de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre.
Añade que para acoger la acción de protección debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque los derechos cuya protección se buscan por esta vía no tiene el carácter de “indubitados”, atendido que, según se expuso, la recurrida manifiesta que los recurrentes no son propietarios del terreno donde se encuentran emplazadas las construcciones irregulares.
Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la confirmó.