Corte Suprema confirma reembolso a mutual por prestaciones de salud de origen común

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Máximo tribunal validó la procedencia del cobro conforme al artículo 77 bis de la Ley N°16.744 y descartó infracciones en la valoración de la prueba y en la configuración del litisconsorcio.

Con fecha 23 de abril la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°39.109-2024, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación de los Servicios de Salud, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos deducida por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.

La controversia se originó en la demanda de cobro de pesos interpuesta por la mutual en contra de diversos Servicios de Salud del país, solicitando el reembolso de prestaciones médicas otorgadas a pacientes cuyos padecimientos fueron calificados como de origen común y no laboral, así como de primeras atenciones y prestaciones indagatorias. Fundó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744 y en los artículos 71 y 72 del Decreto Supremo N°101, que obligan a la entidad que debió otorgar la cobertura a reembolsar el costo de dichas prestaciones.

Los demandados, al contestar, alegaron la improcedencia del litisconsorcio pasivo, sosteniendo que no concurrían los requisitos del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, además de controvertir los hechos y oponer excepción de prescripción respecto de parte de las prestaciones cobradas.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda, salvo en cuanto a determinadas prestaciones declaradas prescritas, estimando acreditado que los Servicios de Salud no efectuaron el reembolso pese a haberse cumplido los requisitos legales. Por otro lado para rechazar el argumento de la improcedencia de la litis consorcio en esta causa, se tuvo presente que el objeto y causa dirigida en contra de cada uno de los Servicios de Salud es idéntico, solo variando la cuantía, y además considerando que se dedujo una excepción dilatoria con los mismos argumentos, los que fueron desestimados.

Conociendo la Corte de Apelaciones de Santiago del recurso de apelación presentado en contra de dicha sentencia, se resuelve su rechazo, confirmando, en definitiva, lo obrado en primera instancia, salvo en lo que respecta a la prescripción de las acciones de ciertas prestaciones

En su recurso de casación, la demandada denunció, entre otros aspectos, la errónea aplicación de los artículos 77 y 77 bis de la Ley N°16.744, infracción a normas reguladoras de la prueba por falta de antecedentes suficientes para sustentar el cobro, improcedencia del litisconsorcio pasivo y errores en la interpretación de la ley.

La Corte Suprema desestimó el primer capítulo de nulidad, indicando que las primeras atenciones practicadas a un paciente que, en definitiva, no sufrió de un accidente o padeció una enfermedad laboral, no se encuentran amparadas por la cobertura del seguro administrado por la demandante, siendo procedente, entonces, que conforme a la ley, “debe correr por cuenta de la entidad que ha debido otorgar la cobertura”, en palabras de la Superintendencia de Seguridad Social. Concluyendo que corresponde su financiamiento a la entidad que debió otorgar la cobertura, conforme al artículo 77 bis de la Ley N°16.744.

En cuanto a las alegaciones relativas a la prueba, concluyó que los jueces del fondo valoraron correctamente la abundante documentación acompañada —incluyendo cartas de cobranza y antecedentes exigidos por la Circular N°3.244 de la Superintendencia de Seguridad Social— y que la impugnación de la demandada se limitó a manifestar disconformidad con dicha ponderación, cuestión ajena al recurso de casación.

Respecto del litisconsorcio pasivo, sostuvo que este resulta procedente, toda vez que la acción se funda en una misma obligación legal de reembolso, aun cuando las prestaciones correspondan a distintos pacientes, lo que además responde a criterios de economía procesal.

Finalmente, el máximo tribunal concluyó que no se configuraron las infracciones de ley denunciadas, rechazando íntegramente el recurso de casación en el fondo.

Se previno que dos ministros concurrieron a la decisión teniendo presente, además, deficiencias en la formulación del recurso, tales como contradicciones en los argumentos de la demandada y la falta de impugnación válida de los hechos establecidos por los jueces del fondo.

Corte Suprema Rol N°39.109-2024

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