02-05-2024
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Corte Suprema confirmó la cancelación de la inscripción de la actividad pesquera de transformación de tratamiento de algas de la planta elaboradora Bio Algas Chile SpA

La recurrente ejercía su actividad al margen del ordenamiento jurídico, sus instalaciones carecían de los permisos de edificación y recepción definitiva de obra y su actividad económica de la patente comercial.

El pasado 3 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 226.184-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 12 de septiembre del 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Cabe tener presente que Bio Algas Chile SpA, dedujo acción de amparo económico en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de Atacama. Expuso que la Empresa Bio Algas Chile Spa se constituyó en el año 2015 inscrita y publicada el 17 de julio del mismo año, teniendo su casa matriz en la localidad de Cabrero, Octava Región de Chile y su sucursal en la comuna de Caldera, Región de Atacama. El acto recurrido mediante esta acción es la Resolución Exenta N° 153/2023 de 19 de julio de 2023, emitida por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, que cancela la inscripción de la actividad pesquera de transformación de la planta elaboradora Bio Algas Chile SpA, al dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 98 de 26 de enero del 2018 del mismo ente que la había concedido, otorgando un plazo de 20 días hábiles administrativos para el retiro de las especies y que se habría fundado en que la empresa no se ajustaba al plan regulador comunal del año 2019. Se tuvo en consideración para su dictación que la Ilustre Municipalidad de Caldera mediante Decreto Alcaldicio N° 3298 habría clausurado definitivamente las instalaciones de la recurrente, ubicadas en la comuna de Caldera, por no ajustarse al plan regulador comunal y existir otras contravenciones. No obstante, luego se habría alzado parcialmente tal decisión, solo para tendido de algas (énfasis añadido) y que, dictado por la recurrida el acto impugnado, la entidad edilicia, por Oficio Ordinario N° 691 de 07 de agosto de 2023, resolvió que no es posible el alzamiento parcial de la clausura definitiva por carecer de registro para desarrollar la actividad pesquera y no cumplir materias de índole sanitario. Por lo que sostiene que han visto coartado su derecho fundamental a desarrollar su actividad económica en la planta procesadora de algas.

La Dirección de Obras Municipales, informó que en la propiedad ubicada en la comuna de Caldera se está desarrollando actividad productiva gravada con contribución municipal, consistente en picado de alga, por la empresa recurrente, refiere que, la empresa Bio Algas SpA no registra ningún tipo de patente municipal, lo cual permite su clausura, conforme el artículo 58 inciso segundo de la Ley de Rentas Municipales. Luego, explica que la zona donde se emplaza el inmueble corresponde, según Plan Regulador Comunal, a la zona U-11, la que no permite el destino que actualmente se desarrolla en el lugar, pues sólo permite el uso de suelo para fines residenciales y equipamiento, conforme la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal aprobado bajo Decreto Alcaldicio N°1718 publicado el 21 de septiembre de 2021.

Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura solicitó el rechazo de la acción, sostuvo que la medida decretada por Sernapesca, de dejar sin efecto la inscripción del recurrente, no fue arbitraria ni ilegal, sin que vulnere su derecho a ejercer libremente una actividad económica, y adiciona que, incluso el recurrente podría seguir ejerciendo su actividad de transformación de recursos hidrobiológicos en otro recinto que cumpla con la normativa legal, tanto municipal como sectorial, relativa a las plantas transformadoras, y que, incluso aunque su inscripción haya sido dejada sin efecto, puede volver a solicitarla en el registro de personas que realizan la actividad pesquera de transformación, pero asignándosele un nuevo código. Agrega que se les concedió un plazo total de 30 días hábiles administrativos para que destinara los recursos hidrobiológicos que se encontraban actualmente abastecidos en la planta, a otro recinto o lugar, brindándole facilidades para que pudiera seguir ejerciendo su actividad en otro espacio.

La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso para lo cual tuvo a la vista la Ley General de Pesca y Acuicultura en su artículo 65, inciso segundo, el artículo 7 del Reglamento de la inscripción en el registro de personas que realizan actividades pesqueras de transformación y comercializadores de recursos hidrobiológicos y productos derivados y el artículo 15 del referido cuerpo legal.

Estimó que la recurrente, como establecimiento de transformación de recursos hidrobiológicos, se encontraba obligada a contar con la debida inscripción en el Registro del Servicio recurrido, para lo cual, debía cumplir ciertos requisitos, entre ellos, tener patente comercial de su rubro, lo que, como se estableció no detentaba. Así, procedía dejar sin efecto la misma, para lo cual el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura le notificó la apertura del procedimiento de revocación de la inscripción que en su oportunidad se le concedió, sin que el recurrente satisficiera el presupuesto aludido, lo que derivó en la dictación del acto recurrido. Así, el acto administrativo recurrido ha sido dictado por el ente competente, observando la normativa legal, no concurriendo a su respecto alguna ilegalidad reprochable por la vía de esta acción.

 Además precisó que el acto que ha impedido materialmente a la recurrente el ejercicio de su actividad comercial, ha sido el Decreto Alcaldicio N° 2565, de 16 de agosto de 2023, que reestablece el Decreto Alcaldicio N° 3298/2022 y con ello la clausura total de las instalaciones de la recurrente, de forma inmediata, ordenando el desalojo de los moradores u ocupantes del predio, respecto del cual, además de no haber sido recurrido el ente municipal, ni impugnado el acto administrativo aludido, consigno que no se vislumbra ilegalidad alguna respecto del mismo, toda vez que las instalaciones de la recurrente carecen de los permisos de edificación y recepción de obras, así como de la patente municipal que permite el ejercicio de su rubro, lo que justifica la clausura señalada de conformidad al artículo 116, 145 y 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En consecuencia, el inmueble de la recurrida no contaba con las condiciones legales para ser habitado y ejecutar el giro de la misma, por lo que la entidad municipal, al proceder a su clausura, ha actuado haciendo uso de sus prerrogativas legales.

Concluyendo que la recurrente ejercía su actividad industrial y económica al margen del ordenamiento jurídico que la regía, por cuanto, sus instalaciones carecían de los permisos de edificación y recepción definitiva de obra y su actividad económica, de la patente comercial que la debía autorizar, todo lo cual conllevó a la revocación de su inscripción por la recurrida y a la clausura de su establecimiento industrial por la municipalidad. En consecuencia, la actividad económica del actor, no se encuentra amparada por el paraguas protector de la presente acción, al no haberse realizado de conformidad a la Constitución Política de la República, lo que conllevó el rechazo del recurso.

Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema, ésta la confirmó bajo los mismos términos.

Corte Suprema rol N° 226.184-2023

Corte de Apelaciones de Copiapó. rol N° 82- 2023

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