27-08-2025
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Corte Suprema confirmó orden de reintegrar el dinero por concepto de bono compensatorio de sala cuna, el que es improcedente durante el feriado legal

La interposición de recursos administrativos interrumpe el plazo del recurso de protección solo si existe congruencia entre lo solicitado en sede administrativa y lo planteado judicialmente.

El pasado 20 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 57.548-2024 se confirma la sentencia apelada, de 7 de noviembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique que rechazó el recurso de protección interpuesto.

Cabe tener presente que una particular accionó de protección en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Contraloría Regional de Aysén, por el Acta de Notificación N° 18, de 18 de junio de 2024, del Departamento Administrativo de la primera repartición indicada, mediante la cual se le comunica la obligatoriedad de realizar el descuento de los días de feriado legal a los montos del beneficio pagados por concepto de bono compensatorio y/o cumplimiento equivalente del derecho de sala cuna y, además, por la Resolución Exenta Nº 12369/2024 de 21 de agosto de 2024, de la Contraloría Regional de Aysén, por la cual se rechazó su solicitud de condonación y se resuelve que la recurrente tiene la obligación de reintegrar la suma de $372.000. Estima que tales actuaciones resultan arbitrarias e ilegales, además de vulneratorias de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

La Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó el recurso para lo cual indicó que es un hecho de la causa que la recurrente hizo uso de feriado legal entre los días 17 al 31 de diciembre de 2020, desde el 18 al 31 de marzo de 2021 y por los días 19 y 20 de julio de 2021, período en el que recibió el pago por concepto de bono compensatorio de sala cuna, pese a ser dicho pago improcedente conforme a la jurisprudencia administrativa vigente, con lo cual la recurrente no puede pretender retener lo indebidamente percibido, por ende, el acto que solicita el reintegro no resulta ser ilegal ni arbitrario; máxime si la propia recurrente, reconociendo lo adeudado, presenta una solicitud de condonación, la que es desestimada por no aportar mayores antecedentes, explicitando ambos actos los motivos de su decisión, respectivamente. Que, lo anterior no implica una revisión de la legalidad de los actos que originalmente concedieron el pago, siendo éstos válidos, teniendo solo el alcance de constatar que se otorgó la concesión de un beneficio indebidamente, para lo cual se solicita una devolución.

Concluyendo que los actos impugnados no resultan ser ilegales ni arbitrarios, desde que se apegan a la normativa aplicable al ramo, no asistiéndole, por otro lado, a la recurrente un derecho indubitado, puesto que, se le solicita el reintegro de una suma por concepto de bono compensatorio de sala cuna, el que es improcedente durante el uso de feriado legal. Así las cosas, no se aprecia la acusada afectación de la igualdad ante la ley, en cuanto haber sido sometida a un trato desigual, en una situación de igualdad, carente de justificación racional o razonable, basado en diferencias arbitrarias, toda vez que los actos se encuentran debidamente fundados; tampoco se vislumbra vulneración al derecho de propiedad, por cuanto lo que se persigue es la restitución de un beneficio otorgado indebidamente, cuyo carácter reviste la calidad de beneficio de seguridad social, mas no remuneracional, por lo que no existiendo el presupuesto básico para acoger la presente acción de protección, esto es, un acto arbitrario o ilegal.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.

La Corte Suprema confirmó el fallo para lo cual indicó que no resultó discutido que la actora fue notificada de la solicitud de reintegro que ahora solicita dejar sin efecto, el día 18 de junio de 2024, luego de lo cual realizó una petición de condonación ante la Contraloría Regional de Aysén que, según alega en su recurso, habría interrumpido el plazo para entablar la presente acción cautelar hasta el día en que fue resuelta, esto es, el 21 de agosto de 2024. Sin embargo, del mérito de los antecedentes consta que en sede administrativa no se discutió la procedencia del cobro, sino que la actora se limitó a solicitar la condonación de la deuda o, en subsidio, facilidades para reintegrar el monto, siendo precisa y únicamente aquello lo resuelto por el órgano contralor.

 Agregó que si bien es efectivo que la Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la interposición de recursos administrativos interrumpe el plazo para entablar el recurso de protección, por aplicación del artículo 54 de la Ley N° 19.880, lo cierto es que tal efecto se produce en la medida que exista congruencia, correspondencia y armonía en las peticiones que se formulan a la autoridad administrativa y aquellas que se plantean luego en la sede judicial. En otras palabras, si no se realizaron ante el órgano fiscalizador las argumentaciones que ahora se esgrimen, relativas a la legalidad y fundamentos de la restitución decretada, malamente podría existir un pronunciamiento administrativo a su respecto, que justifique la interrupción invocada, respecto del plazo de interposición de un recurso judicial que luego contiene solicitudes del todo diversas.

Concluyendo que la actora tomó conocimiento de la solicitud de reintegro que ahora impugna, con fecha 18 de junio de 2024, de modo que el recurso de protección entablado el día 9 de septiembre del mismo año, lo ha sido fuera del término regulado en la norma anteriormente transcrita, motivo por el cual dicha presentación resulta extemporánea.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Simpértigue, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, acoger el recurso de protección dejando sin efecto los actos recurridos. Indicando que, la decisión de la autoridad debe ceder frente a la aplicación de las reglas protectoras de la maternidad y la infancia y, por tanto, el actuar de las recurridas se torna ilegal, al contrariar la citada normativa, a la vez que afecta la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por no respetar en favor de la recurrente cánones que son protectores para todas las trabajadoras que ejercen la maternidad, brindándole por ende un trato discriminatorio.

Corte Suprema rol N° 57.548-2024
Corte de Apelaciones de Coyhaique

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