27-04-2024
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Corte Suprema confirmó rechazo de la excepción de falta de oportunidad de la ejecución de la sentencia

No habiendo rendido la demandante la fianza, la ejecución de la sentencia estuvo suspendida, y no fue exigible, sino hasta que se dictó el cúmplase de la Corte Suprema.

El pasado 12 de mayo la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 8.798-2022 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Para contextualizar el recurrente accionó en juicio sumario, de cobro de honorarios en contra Importadora y Exportadora Evershine S.A, el tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda por la suma de $13.025.430.-, más el 10% de impuesto, intereses y reajustes.

La demandante en contra de dicha decisión interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en ambos efectos. La Corte de Apelaciones Iquique confirmó el fallo, posteriormente la demandada dedujo, en contra del fallo de segunda instancia, recurso de casación en el fondo, en la cual, a instancias de la demandada, se ordenó rendir fianza de resultas, por la suma de $1.447.270, elevándose el proceso a la Corte Suprema, el 24 de agosto de 2020, fecha en la cual, se devolvieron los antecedentes al tribunal a quo, vía interconexión, dictándose el respectivo cúmplase, el 24 del mismo mes y año, no habiendo constancia en el proceso, de haberse constituido la fianza.

El recurso de casación en el fondo fue rechazado y el tribunal de primera instancia dictó el cúmplase del fallo de la Corte Suprema el 16 de febrero de 2021. Posteriormente y con fecha 6 de octubre de 2021, el actor solicitó el cumplimiento incidental de la sentencia, petición que fue resuelta y notificada por cédula a las partes, para lo cual la demandada se opuso al cumplimiento solicitado, alegando haber transcurrido el término de un año, previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 3° Juzgado de Letras de Iquique rechazó la excepción sosteniendo que si bien, por regla general, la interposición del recurso de casación en el fondo no suspende la ejecución de la sentencia, en el caso concreto, al solicitar la demandada fianza de resultas, la ejecución de la sentencia quedó suspendida mientras no se rindiera la citada fianza. Así, no habiendo rendido la demandante la fianza fijada, la ejecución de la sentencia estuvo suspendida, y en consecuencia, no fue exigible, sino hasta que se dictó el cúmplase del fallo de la Corte Suprema que rechazó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandada, cúmplase de fecha 16 de febrero de 2021, por lo que, puede concluirse que la solicitud de cumplimiento incidental de la sentencia de la demandante de fecha 6 de octubre de 2021, fue realizada dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible.

La demandada apeló esa decisión y la Corte de Apelaciones de Iquique la confirmó.

Ante el máximo tribunal de justicia la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando infringidos los artículos 233, 773 y 775, todos del Código de Procedimiento Civil, señalando que debió acogerse la excepción de falta de oportunidad de la ejecución, al transcurrir el plazo legal de un año, desde que la ejecución se hizo exigible, siendo entonces extemporánea y produciéndose incluso el desasimiento del tribunal. Agregó que el efecto de la fianza de resultas, no es el de suspender la ejecución de la sentencia, puesto que aquella puede ejercerse desde que la sentencia causa ejecutoria, permitiéndose la ejecución provisional y porque el recurso de casación, por regla general, no suspende la ejecución del fallo.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo. Señaló primeramente que lo que debe resolverse es si el cúmplase dictado el día 25 de agosto de 2020, respecto del fallo de segunda instancia o bien el cúmplase dictado a raíz de la sentencia de la Corte Suprema, de fecha 16 de febrero 2021, marcaban o no el punto de partida para la exigibilidad de la ejecución, y por ende, para solicitar el cumplimiento de la sentencia ante el mismo tribunal que la dictó. Para lo cual tuvo a la vista lo expuesto por el profesor Mario Casarino Viterbo, en su Manual de Derecho Procesal, en el que expresa: “El recurso de casación en el fondo, una vez concedido, lo mismo que el de casación en la forma, no suspende la ejecución de la sentencia recurrida. Esta es la regla general y, como toda norma de esta naturaleza, presenta sus excepciones. En efecto, el recurso de casación en el fondo suspende el cumplimiento de la sentencia recurrida: 2 Cuando la parte vencida exija que no se lleve a efecto la sentencia recurrida mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que la haya dictado y mientras esa fianza no se rinda.”.

Determinó por tanto que excepcionalmente, el recurso de casación en el fondo suspende el cumplimiento de la sentencia recurrida, justamente en el caso en estudio, esto es, cuando la parte vencida exija que no se lleve a efecto la sentencia recurrida, mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas, lo cual resulta del todo razonable, si se piensa que la parte recurrida instar por continuar el juicio, sólo cuando tenga la certeza de que su derecho, en función a la sentencia de segundo grado recurrida de casación por la contraria, es permanente y que no existe la posibilidad de invalidar el fallo, puesto que lo contrario supondrá imponerle a aquella, la carga de incurrir en esfuerzos y gastos que podrán ser inútiles. Sumado a ello el hecho de haber solicitado la propia demandada y recurrente de casación en el fondo, -quien ahora opone la excepción de falta de oportunidad de la ejecución-, la fijación de una fianza de resultas, a fin de que la sentencia no se llevara a efecto mientras la vencedora no rindiera la misma, por lo cual al no constituirse, no se cumplió la condición para hacer exigible el cumplimiento del fallo y, por ende, no comenzó a correr el plazo de un año, al que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó en definitiva que actuaron correctamente los sentenciadores del grado al rechazar la oposición al cumplimiento incidental, al determinar que el plazo para pedir el cumplimiento incidental del fallo, ante el mismo tribunal que la dictó, comenzó a correr en el momento en que la sentencia adquirió el carácter de firme, esto es, con el respectivo cúmplase dictado por el juez a quo, luego de haberse resuelto el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, por lo que no fue posible advertir las infracciones denunciadas en el recurso, el cual fue desechado.

Corte Suprema Rol N° 8.798-2022

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