09-07-2025
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Corte Suprema confirmó sanción de 51 UTM impuesta por la Superintendencia de Educación a sostenedor municipal

Los establecimientos educacionales no solo deben contar formalmente con reglamentos y protocolos, sino también aplicarlos eficazmente para garantizar la integridad y seguridad de los estudiantes.

El pasado 6 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 17.564-2025 confirmó la sentencia apelada de 30 de abril de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del la Superintendencia de Educación.

El litigio se originó con ocasión del reclamo de ilegalidad presentado por la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, impugnando la Resolución Exenta PA N° 000179, de 30 de enero de 2025, que rechazó un recurso de reclamación administrativa interpuesto previamente contra la Resolución Exenta N° 2023/PA/08/000834, de 24 de julio de 2023, dictada por el Director Regional (s) de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío. Esta última resolución había sancionado a la sostenedora con una multa de 51 UTM, conforme a lo previsto en la letra b) del artículo 73 de la Ley N° 20.529, por no aplicar correctamente su reglamento interno y/o protocolos institucionales, con infracción a lo establecido en la letra f) del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

La reclamante argumentó que la infracción administrativa carecía de tipicidad, ya que, en su opinión, la norma del artículo 46 letra f) del DFL N° 2 se limita a imponer a los establecimientos la obligación de contar con un reglamento interno, cuestión que —alegó— fue reconocida como cumplida en el propio acto administrativo impugnado. Por lo tanto, sostuvo que la sanción resultaba ilegal al sancionarse una conducta no prevista expresamente en la norma y al no cumplirse con la debida motivación exigida en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880.

La Superintendencia de Educación solicitó el rechazo del reclamo, sosteniendo que las alegaciones formuladas carecían de fundamento, toda vez que del procedimiento administrativo instruido se acreditó el incumplimiento de las obligaciones normativas por parte del establecimiento, lo que configuró efectivamente la infracción correspondiente al cargo N° 2. En este contexto, la Superintendencia destacó que su decisión se encuentra debidamente ajustada al ordenamiento jurídico, respetando los principios rectores del Derecho Administrativo, y que además cumple con los criterios de racionalidad y proporcionalidad exigibles a toda actuación sancionatoria de la Administración.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso y confirmó la legalidad de la sanción aplicada, resaltando que la existencia formal de un reglamento interno o de protocolos de actuación no es suficiente para satisfacer las exigencias legales. Lo esencial es que dicho reglamento y sus protocolos sean efectivamente aplicados por la entidad sostenedora ante situaciones que comprometan la seguridad y la integridad de los estudiantes. En la especie, quedó acreditado que, frente a un hecho de abuso ocurrido en el establecimiento, no se activaron adecuadamente los mecanismos previstos en el protocolo, configurándose con ello una infracción sustantiva a la normativa educacional.

Enfatizó que los protocolos no pueden entenderse como meros documentos formales, sino como instrumentos de acción que deben ofrecer certeza a toda la comunidad escolar respecto de las medidas a adoptar ante situaciones de riesgo. Así, los reglamentos internos constituyen verdaderos códigos de conducta y actuación, autoimpuestos por la comunidad educativa, cuya función es garantizar un entorno libre de violencia y propicio para el desarrollo integral de los estudiantes. Esta obligación encuentra su fundamento, entre otras normas, en el artículo 10 letra a) del DFL N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, que exige al establecimiento educacional adoptar medidas orientadas a la protección física y psicológica de sus alumnos.

En este sentido, no puede estimarse ilegal la sanción impuesta cuando el fundamento normativo utilizado por la Superintendencia ha sido el artículo 46 letra f) de la Ley N° 20.370, el cual exige contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre los distintos actores de la comunidad escolar. Dicha norma no solo impone un deber formal de existencia del reglamento, sino que también obliga a su efectiva implementación, incluyendo políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación frente a situaciones de abuso sexual, acoso, maltrato, violencia escolar, entre otras conductas atentatorias contra la sana convivencia escolar. Además, exige que el reglamento garantice el justo procedimiento y contemple sanciones proporcionales, no discriminatorias y respetuosas de los derechos de todos los involucrados.

La Corte también descartó la existencia de infracción al principio de tipicidad, recordando que los tribunales superiores de justicia han sostenido, de forma reiterada, que los establecimientos educacionales no solo deben contar formalmente con reglamentos y protocolos, sino que están obligados a velar por su estricta aplicación. Así lo ha establecido, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 17.288-2019.

Por último, la sentencia concluyó que la resolución sancionatoria dictada por la Superintendencia cumplió con los estándares exigidos por la Ley N° 19.880, especialmente en lo relativo a la debida motivación (artículos 11 y 41), desestimando así cualquier vulneración al debido proceso administrativo. En consecuencia, el reclamo contencioso-administrativo fue rechazado, por haberse ajustado la actuación de la Superintendencia de Educación a derecho.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.

Corte Suprema rol N° 17.564-2025
Corte de Apelaciones de Concepción

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