26-12-2024
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Corte Suprema confirmó sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios por daño moral en contra inmobiliaria y constructora

Declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

El pasado 29 de agosto la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 161.625-2023 declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó con declaración la de primera instancia que acogió la demanda disponiendo el pago de $10.000.000 por concepto de daño moral, y en su lugar, lo redujo a $5.000.000.

Cabe tener presente que en primera instancia el Tribunal de instancia acogió la demanda en contra de una inmobiliaria en su calidad de Propietaria Primera vendedora, y en contra de Constructora, condenando a pagar al demandante a suma de $10.000.000 por daño moral, ello debido a la existencia de fallas o defectos que afectan a elementos constructivos y de terminaciones o de acabado de obras, de responsabilidad del constructor y/o primer vendedor del inmueble.

Apelado dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, pero redujo el monto de la indemnización por concepto de daño moral que debe pagar el demandado a $5.000.000. En contra de ese último fallo, se interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las demandadas en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Las recurrentes denuncian la infracción de los artículos 426 del Código del Procedimiento Civil en relación al artículo 1712 del Código Civil y artículo 1511 de este último cuerpo legal en relación a los artículos 6 inciso 1º y 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, toda vez que el fallo tomó en consideración dos presunciones diversas para conceder los perjuicios morales. Primero, informes técnicos que no fueron ratificados en juicio, en conjunto con otro elaborado por Karin Díaz y, en segundo lugar, un informe psicológico no ratificado en juicio sumado a la declaración de un testigo, concluyendo que se trata de antecedentes graves, precisos y concordantes base de presunciones judiciales, no obstante, se sustentan en informes no reconocidos en juicio en relación a los que no se justificó las aptitudes de quienes los suscribieron.

Sin embargo, la Corte consideró que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio. En relación a la vulneración de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, ello debe  ser rechazadas, porque los jueces ponderaron cada una de las probanzas incorporadas conforme a las reglas previstas por la legislación, dando por asentadas las circunstancias antes señaladas y desarrollando los motivos por los que estimaron que se acreditó la existencia de los defectos en la construcción lo que le provocó daño moral al demandante, fijando su cuantía de acuerdo a los antecedentes aportados, operación, en la que se le asignó el valor de plena prueba a la testimonial, y a los informes estimándolos como base de una presunción judicial, que, a su vez, fue valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, además de considerar que hubo confesión judicial espontánea.

En cuanto a la infracción al artículo 1511 del Código Civil, tal vulneración debe ser rechazada, pues el dictamen impugnado estableció que la obligación indemnizatoria impuesta a las demandadas no es solidaria, pero puede exigirse el pago total a cualquiera de los deudores, sin perjuicio del derecho de repetición, características propias de las obligaciones in solidum, como la que se trata en la especie, en que es procedente exigir el total de la deuda a cada obligado -primer vendedor y constructora-, sin perjuicio del derecho de repetición que contempla la ley.

Corte Suprema Rol N° 161.625-2023

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