03-12-2024
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Corte Suprema declaró que el CAE es imprescriptible cuando el cobro lo hace el Fisco

Se revocó la sentencia que acogió la excepción de prescripción, y la rechazó, ordenándose en consecuencia, seguir adelante con la ejecución.

El pasado 25 de octubre la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 123.113-2022 acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra de la sentencia de 14 de septiembre de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y reemplazó por una sentencia que  revocó la sentencia de 31 de mayo de 2022, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, que acogió la excepción de prescripción, y en su lugar rechazó la misma, ordenándose, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución, con costas.

Cabe tener presente que se dedujo demanda ejecutiva el día 15 de abril de 2020 por el Banco Itau Corpbanca, en representación de la Tesorería General de la República en contra de una particular, fundada en dos pagarés, por 15,73 y 571,76 UF cada uno, suscritos ambos el 03 de enero y con vencimiento el día 5 de febrero todo del año 2020, deuda que se acelera en virtud de lo previsto en la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal de la Ley N° 20.027; La ejecutada opuso la excepción prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse los pagarés de unos a la vista por lo cual y de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley N° 18.092, a la fecha de su comparecencia (el 24 de marzo de 2022) el término de un año contemplado en el artículo 98 de la misma ley, ya había transcurrido.

El 1°Juzgado Civil de Santiago acogió la excepción de prescripción, con costas. Fundó su decisión en lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil y los artículos 107 y 98 de la Ley N° 18.092, al haber transcurrido entre la fecha en que los pagarés se hicieron exigibles y la notificación expresa de la ejecutada, el término de 1 año para que operara la institución de la prescripción.

Se alzó la ejecutante y la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó aquella decisión, teniendo además presente lo señalado en otros fallos, en cuanto a que el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027 establece como supuesto que el crédito de que se trata, se haya dividido en cuotas, lo que no ocurre en autos, al pactarse un pago único y a un día fijo y determinado, no consagrando la norma una imprescriptibilidad total, sino que sólo aplicable a los casos en que el pago de las deudas, por financiamiento de estudios de educación superior, ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de las cuotas que, de manera sucesiva, se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones, comience a computarse sólo cuando se venza la última cuota

Ante dicha decisión presentó recurso de casación en el fondo sostuvo que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que han sido infringidos los artículos 98 y 107 de la Ley N° 18.092 en relación al artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 2492 del Código Civil, además del artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027.

La Corte Suprema acogió el recurso haciendo un análisis normativo principalmente de la Ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de la educación superior, y el Decreto N° 266 del Ministerio de Educación, que fija el Reglamento de la ley citada. Señaló que el legislador ha establecido, en su artículo 13 inciso 2° que “…las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán…” y es la interpretación de la mencionada frase la que se ha controvertido por la recurrente y la cual debe ser analizado, ya que la sentencia recurrida razonó, en cuanto interpretó la frase antes transcrita, en el sentido de entender que se ha establecido por el legislador, como un supuesto de hecho, el haberse dividido el crédito en cuotas, para accederse así a la imprescriptibilidad, lo cual no se daría en la especie, al fundarse la acción ejecutiva en dos pagarés, en los cuales se pactó un pago único y a un día fijo y determinado.

La Corte estableció que la frase cuestionada ha utilizado la mención “cuotas impagas” para referirse de esta manera a la deuda existente, pero no para establecer una exigencia, en cuanto a la forma de cobro, porque previamente aludió, en el inciso primero, a la posibilidad del deudor, de suspender el pago de sus cuotas (en la hipótesis de un egresado, que ha cumplido con sus obligaciones de forma periódica o bien ha justificado su incumplimiento), al no contemplar la ley la posibilidad de un cobro total de la deuda, sin un incumplimiento anterior y en los términos antes expresados, en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 35 del Reglamento.

Agregando que entonces, lo que corresponde es utilizar el concepto de “imprescriptibilidad” de manera amplia, tal como lo ha hecho la Corte, en forma previa, al establecer que “…la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley…” (Rol CS N°19.139-19, párrafo final del considerando octavo), puesto que los créditos otorgados, según la Ley N° 20.027, que tengan como acreedor titular al Fisco y que resulten impagos por cualquier motivo no prescriben, según lo establece el artículo 13 inciso 2° del mismo cuerpo legal, lo cual se desprende del análisis completo de la ley y de las hipótesis de incumplimiento que contempla, siendo indispensable el distinguir entre la exigibilidad de aquellos montos que se determinen año a año, de acuerdo a los requisitos que la propia ley postula y que siempre serán en cuotas y los mecanismos que se adopten para cobrar los mismos, cuestión que se encuentra regulada en el Reglamento de la ley, en especial, en sus artículos 35 y siguientes, no resultando pertinente mutar la naturaleza imprescriptible de las cuotas pendientes, por haberse procedido al cobro de las mismas mediante un pagaré a la vista, puesto que el cobro que se hace de esa manera, lo es de “las cuotas impagas del deudor”.

En consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho, al restringir el concepto de imprescriptibilidad contenido en la ley, a una hipótesis que, en la práctica, no es viable puesto que una vez que se ha iniciado el cobro judicial de un crédito como el de autos, es necesario emitir un pagaré con el monto del capital adeudado. Así las cosas, habiéndose asentado que el crédito para Educación Superior con Garantía Estatal es imprescriptible, cuando el cobro lo haga el Fisco, no resulta pertinente exigir que el pagaré con el que se materializa la gestión, lo sea en cuotas.

En sentencia de reemplazo revocó la sentencia y en su lugar declaró que se rechaza la misma, ordenándose, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución, con costas.

Corte Suprema rol N° 123.113-2022 Sentencia Casación

Corte Suprema Rol N° 123.113-2022 Sentencia de Reemplazo

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