04-05-2024
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Corte Suprema dejó sin efecto la multa de 51 UTM impuesta a Lincoln International Academy Chicureo SpA

La sanción se motivó en una mera discrepancia de la autoridad en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas del reglamento a un caso determinado.

El pasado 18 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 104.980-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Lincoln International Academy Chicureo SpA, interpuso recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 000738 de 30 de mayo de 2022, de la Superintendencia de Educación, mediante la cual, confirmó el cargo único y la multa de 51 UTM como sanción impuesta, desestimando así todas las sus alegaciones. Hizo presente que, con fecha 26 de abril de 2022 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley N 20.529, dedujo recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 2022/PA/13/0766, del Director Regional de la Superintendencia de Educación, Región Metropolitana, que confirmaba el cargo formulado por Resolución Exenta N 2022/FC/13/0127 de 3 de marzo de 2022, en relación al acta de fiscalización N° 221300387, de 10 de febrero de 2022, y que aplicó la sanción de multa de 51 UTM.

Añade que la resolución reclamada, estuvo por confirmar la sanción que se impuso al establecimiento, a partir de hechos respecto de los cuales el colegio no tuvo la oportunidad de defenderse adecuadamente, toda vez que no fueron considerados al probar el procedimiento administrativo. Refiere también que la prueba no fue apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, limitándose la autoridad a efectuar una relación de criterios doctrinales, pero omitiendo pronunciarse acerca de la prueba efectivamente aportada al proceso, sin permitir prueba testimonial, justificando en que el objeto de la prueba debía versar sobre si el establecimiento aplicó de forma correcta su reglamento interno, y si se vulneró o no el debido procedimiento, que por tratarse de la infracción a una norma escrita, no resulta pertinente la rendición de prueba testimonial. Por lo que solicitaba dejar sin efecto la sanción aplicada y, en forma subsidiaria, sustituir la sanción de multa por amonestación escrita, conforme faculta el artículo 77 inciso final de la Ley N 20.529, o en subsidio de lo anterior, rebajar la multa al mínimo legal.

Informó la Superintendencia de Educación, solicitando el rechazo. Señaló que el sostenedor no desvirtuó el hecho infraccional, y que la resolución impugnada razona correctamente en cuanto a la confirmación del cargo formulado. Indica que el fiscalizador constató que no fue posible evidenciar que el establecimiento educacional le haya otorgado la posibilidad al apoderado de MTR de efectuar descargos ni apelar la sanción de suspensión aplicada a la estudiante, y a su vez, que no fue posible acreditar que el establecimiento educacional contara con las evidencias para confirmar la falta cometida. Expuso que se advirtió una serie de contradicciones tanto en las declaraciones emitidas, como en el reglamento interno, ya que se calificó la conducta de la niña como gravísima, pero su tratamiento se siguió conforme a las sanciones menores. además, se concluyó que no se acreditó por el sostenedor que los apoderados pudieran ejercer su derecho a presentar descargos y pedir la revisión de la sanción.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la reclamación deducida por Lincoln International Academy Chicureo SpA, en contra de la Resolución Exenta PA N° 000738 de 30 de mayo de 2022, de la Superintendencia de Educación, y en consecuencia dejó sin efecto la sanción de multa de 51 UTM, aplicada a dicho establecimiento educacional.

Señaló que conforme al considerando 2 de la Resolución Exenta reclamada el único cargo formulado al administrado consistió en que el “establecimiento educacional aplica sanción disciplinaria sin respetar su reglamento interno y vulnera el principio de justo y debido proceso”. Sin embargo, no se evidenció que el establecimiento educacional le otorgara la posibilidad al apoderado de la niña de efectuar descargos ni apelar dicha sanción, a su vez, no fue posible acreditar que el establecimiento educacional contará con las evidencias para confirmar la falta cometida.

Agregó que el acto administrativo sancionador necesariamente ha de reunir y cumplir ciertos elementos de legitimidad o juridicidad. En este caso no satisface los requisitos de una correcta motivación, al no guardar coherencia interna entre el elemento fáctico y el jurídico, lo que lo lleva a infringir el principio de tipicidad y, en definitiva, el de legalidad.

Dictaminó que debe existir coherencia entre la formulación de cargos y la sanción aplicada. En el caso en cuestión no existe la debida correspondencia entre los hechos que se imputan, las normas que se estiman infringidas y el fundamento que sustenta la formulación de los cargos, toda vez que el marco fáctico fijado consistió en que el establecimiento no otorgó la posibilidad al apoderado de efectuar descargos ni apelar a la sanción que se impuso a la alumna, ni que contara con las evidencias para confirmar la falta cometida por ella. En este sentido, las normas que sirven de sustento a la decisión de la autoridad para justificar la imposición de la sanción de la que se reclama, no se corresponden con la situación de hecho que motivó el procedimiento de fiscalización administrativa que dio inicio a la causa pues, las infracciones normativas imputadas no se refieren a la aplicación de las normas reglamentarias del propio establecimiento, sino que a la necesidad de contar con un reglamento interno y sus requisitos. De esta manera, aparece claramente que las infracciones imputadas se refieren a normas relativas a la necesaria existencia de un reglamento interno en todo establecimiento educacional reconocido, sus características y requisitos. Y en caso alguno se refieren a la forma en que un determinado establecimiento debe aplicar normas específicas de su propio reglamento.

Concluyendo en definitiva que la sanción se motivó en una mera discrepancia de la autoridad en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas del reglamento a un caso determinado, lo que no puede encontrar sustento en las normas jurídicas invocadas en el acto  reclamado, las que se refieren a la existencia y contenido de dicho reglamento, en razón de lo anterior estimo que la falta de coherencia y congruencia de la decisión atacada, determinó que esta no puede cumplir con los elementos mínimos que debe cumplir todo acto administrativo para producir sus efectos en la esfera del derecho, de lo que se sigue que el acto reclamado ha sobrepasado los límites del principio de legalidad, lo que necesariamente llevó a acoger el reclamo.

Apelada dicha decisión ante el máximo tribunal de justicia en base los razonamientos ya expuestos, la Corte Suprema confirmo lo fallado por la Corte de Apelaciones.

Corte Suprema rol N° 104.980-2023

Corte Apelaciones Santiago rol N° 301-2022

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