28-04-2024
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Corte Suprema dejó sin efecto multa de 51 UTM aplicada al Colegio, ya que no se respetó el principio de congruencia

El asunto investigado dice relación con un conflicto entre apoderados del colegio que no está vinculado con el contenido del Reglamento Interno, por lo que no corresponde la multa.

El pasado 12 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 226.439-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 5 de septiembre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió la reclamación interpuesta, dejando sin efecto la multa aplicada y consecuencialmente queda sin efecto la Resolución Exenta N° PA N 001101, de 29 de junio de 2021, que rechazó el recurso de reclamación.

La Fundación Educacional Colegio María Inmaculada Concepción dedujo reclamación contra la Resolución Exenta N° 001101, de 29 de junio de 2021, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 2019/PA/08/001321, de 30 de septiembre de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Bio Bio, que le aplicó una multa de 51 UTM. Alegó que la sanción es improcedente y que al menos debiera ser reducida, por no ajustarse a la normativa educacional.

La Superintendencia de Educación relató que el 4 de junio de 2019 se constató en Acta de fiscalización N° 1.908.00.594 un hecho que constituye infracción a la normativa educacional, de manera que por Resolución Exenta N° 2019/PA/08/0919 se ordenó la instrucción del proceso administrativo sancionatorio en contra de la Fundación Educacional Aedo y Roa, entidad sostenedora del establecimiento educacional Colegio María Inmaculada R.B.D N 4663-9, de la Comuna de Concepción, y se designó fiscal instructora a cargo del proceso administrativo, quien procedió a formular los siguientes cargos: “Cargo 1: Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar; Cargo 2: Establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa”, afirmando que la sanción aplicada es justa y fundada.

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió la reclamación y dejó sin efecto la multa aplicada por Resolución Exenta N° 2019/PA/08/001321, de 30 de septiembre de 2019, y consecuencialmente quedó sin efecto la Resolución Exenta N° PA N 001101, de 29 de junio de 2021, que rechazó el recurso de reclamación.

Cabe señalar que la Corte tuvo presente el artículo 84 de la Ley N° 20529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica, Media y su Fiscalización, el artículo 85 del mismo cuerpo normativo, y el artículo 4 de la Ley N° 19.880, que establece Las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el procedimiento administrativo está sujeto a una serie de principios, entre los que se cuenta el de contradictoriedad y el de impugnabilidad. En razón del primero, los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio; y en virtud del segundo, todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.

Señaló que no cabe duda que la materialización de los principios antes señalados, en lo que compete al procedimiento que derivó en la aplicación de la multa que se reclama, exige como condición ineludible, el conocimiento del interesado respecto a los hechos que se le imputan y la debida congruencia entre éstos, y  aquellos por los cuales se le ha sancionado. Pues bien, sin perjuicio de la absoluta falta de orden lógico en la exposición de los cargos que le fueron formulados al colegio María Inmaculada, lo que conlleva una lectura y seguimiento muy dificultoso (al punto que la reclamante sólo pudo afirmar que la sanción es improcedente); se observó que la resolución que formula los cargos y también aquella que aplica la sanción, no se bastan a sí mismas pese a su extensión, sino que es preciso indagar en los documentos que obran en la carpeta administrativa para lograr comprender cuál es el origen del conflicto planteado y que sustento fáctico tienen los reproches que formula el ente fiscalizador, lo que bastar a para acoger la reclamación.

No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, de la atenta lectura de los antecedentes que fueron acompañados por la reclamante en la etapa administrativa, se puede observar que la Superintendencia de Educación abrió una investigación raíz de un conflicto surgido entre apoderados del colegio sancionado, que tiene su origen en rencillas personales entre la denunciante y quien a la época de los hechos detentaba el cargo de Presidente del Centro General de Padres y Apoderados, denunciando la primera, que su hija, alumna de 5 básico, escuchó al Presidente hablar con un tercero adulto, cuya individualización se desconoce, refiriéndose a la madre de la menor en término inapropiados. Para la denunciante, esta situación constituye maltrato psicológico hacia su persona y respecto a su hija. Directamente relacionado con este hecho, se afirma que el profesor jefe del curso en cuestión había disuelto el microcentro del 5 básico por los problemas entre los apoderados, lo que generó decepción y tristeza en la hija de la denunciante, estimando que dicho profesor sería cómplice de todo lo ocurrido.  

Que, sin perjuicio que no existe absolutamente ningún antecedente que acredite que el Presidente del Centro General de Padres y Apoderados del Colegio María Inmaculada haya proferido opiniones en descrédito de la denunciante, no se observa cómo este conflicto entre adultos pudiera ser objeto de violencia escolar y mucho menos de maltrato hacia una alumna, tal y como fue denunciado, resultando un despropósito que el ente fiscalizador pretenda que el Reglamento Interno del Colegio regule este tipo de situaciones, que debieran haber sido solucionadas entre los mismos adultos que las originaron, sin arrastrar a los niños en dichas problemáticas. Por su parte, en lo que dice relación con la supuesta disolución del microcentro de padres y apoderados cabe consignar que dichas organizaciones son autónomas en su organización, conforme al derecho constitucional de asociación.

Concluyendo en definitiva que tanto porque no se respetó el principio de congruencia que debe existir entre los hechos denunciados y aquellos por los que se sanciona, como por las evidentes deficiencias en la fundamentación de las resoluciones impugnadas, y porque el asunto investigado dice relación con un conflicto entre apoderados del colegio que no está vinculado con el contenido del Reglamento Interno, es que la resolución sancionatoria fue revocada.

Cabe tener presente que dicha decisión fue apelada ante la Corte Suprema, la que fue de la idea de confirmar la sentencia bajo los mismos argumentos.

Corte Suprema rol N° 226.439-2023

Corte Apelaciones de Concepción. Rol N° 31-2021

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