06-12-2024
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Corte Suprema dejó sin efecto sentencia del Tribunal de Cuentas de la CGR rechazando reparo del Juicio de Cuentas N° 91, por encontrarse caducada la acción formulada

Del 17 de junio de 2016 cuando se recepcionaron los antecedentes y al 13 de julio de 2017 fecha en que se presentó el reparo, transcurrió el plazo de un año.

El pasado 7 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 1120-2023 acogió el recurso de queja interpuesto por los particulares funcionarios de la Municipalidad de Papudo y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República con fecha 4 de enero del año en curso y, en su lugar, revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Cuentas de Primera Instancia en autos Rol JCN° 78.826 de 3 de agosto de 2022, de manera que el reparo del Juicio de Cuentas N° 91 de 2017 queda rechazado para los cuentadantes recurrentes, por encontrarse caducada la acción formulada.

Cabe tener presente que fue presentado reparo por la Contraloría Regional de Valparaíso, con fecha 13 de julio de 2017 en contra de particulares y se fundó en el examen de cuenta practicado a la Municipalidad de Papudo en el cual se repararon los egresos realizados por el Municipio entre el 1 de enero y junio de 2016, por estimarlos improcedentes, que ascenderían a la suma equivalente a 1.017,6 UTM. El día 27 de mayo de 2016, la Municipalidad recibió la comunicación del inicio de la auditoria por parte de la Contraloría la que, además, le solicitó la información. Los cuentadantes, remitieron dicha información a través de un correo electrónico, con fecha 17 de junio de 2016, al Jefe de la Unidad Técnica de Control Externo de la Contraloría General de la República, quien ese mismo día y por la misma vía, acuso recibo de la documentación. Luego, con fecha 13 de julio de 2016, se certificó por la fiscalizadora de la Contraloría Regional de Valparaíso, que los decretos de pago y la documentación de respaldo enviados por la Municipalidad, correspondían a los antecedentes necesarios para efectuar el Examen de Cuentas y los tuvo por recepcionados.

El Juzgado de Cuentas de Primera Instancia, acogió parcialmente el reparo. En lo pertinente, desestimó la caducidad alegada por los cuentadantes, expresando que los quejosos, mediante la prueba rendida, no desvirtuaron la presunción de legalidad del certificado emitido por la fiscalizadora de la Contraloría que indica que los decretos de pago y la documentación de respaldo, antecedentes necesarios para efectuar el Examen de Cuentas, fueron recibidos el día 13 de julio de 2016.

Apelada por los cuentadantes esa decisión, el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, la confirmó con declaración y, en lo concerniente, expresó que el plazo de la caducidad comienza a correr desde la fecha en que oficial y formalmente se haya recibido las cuentas, conforme al artículo 96 de la Ley N° 10.336, lo cual puede ocurrir en un solo acto o una vez que se haya entregado los últimos antecedentes necesarios para examinar la cuenta, ya que recién allí los fiscalizadores cuentan con la totalidad de los elementos de juicio necesarios para realizar su labor de control En la especie, como consta que con fecha 13 de julio de 2016, se recibieron los antecedentes analizados en el examen de cuentas que dan origen al reparo, según certificado de recepción de antecedentes extendido por la fiscalizadora de la Contraloría General de la República y el acta de recepción de documentos de manera que el plazo de un año establecido en el artículo 96 de la Ley N° 10.336 debe contarse desde aquella data.

Los particulares dedujeron recurso de queja en contra de los jueces del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República, por las faltas y abusos graves que habrían cometido al dictar, en el juicio de cuenta Rol Nº111-2022, la sentencia en virtud de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que acogió parcialmente el reparo por una suma equivalente a 360,29 UTM condenando solidariamente a los cuentadantes a pagar, de dicho total, las cantidades que el fallo precisa, con declaración, que los eximió de los cargos por la adquisición de relojes relaciones con el decreto de pago N° 1528 de 2016. Alegaron entre otros no haber declarado la caducidad de la acción, al desconocer la falta de veracidad del certificado emitido por el fiscalizador de la Contraloría Regional, en lo relativo de la fecha en que recibió los antecedentes. En resumen, señala que el reparo fue ingresado el 13 de julio de 2017, esto es, transcurrido más de un año de la recepción de los antecedentes que efectuó su parte ante la Contraloría General de la República. 

La Corte Suprema acogió el recurso de queja, señalando que el órgano Contralor estima que el plazo se debe contar a partir del certificado emitido por su parte, previo análisis de los documentos recibidos, lo cual se traduce en que, dicho ente se “otorga un plazo” para revisar los antecedentes y verificar que sean los solicitados. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley N° 10.336, no contempla dicho lapso.  Al interpretar la norma como pretende el Órgano Contralor, significaría que la obligación en comento, sería meramente potestativa, es decir, aquella que depende de la mera voluntad de la persona que se obliga, lo cual se traduce en que aquella podría extender, a su arbitrio, el plazo que la ley le impone para reparar la cuenta, lo cual desvirtúa el espíritu de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley N° 10.336 que contiene un plazo de caducidad destinado a dar término a la responsabilidad del cuentadante y la que pueda afectar a terceros, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que corresponda aplicar a los funcionarios culpables del retardo. Además, la misma norma dispone que ello no obsta a las responsabilidades civil y criminal, a las que podrán continuarán sometidos.

Por tanto, concluyó que desde el 17 de junio de 2016 –fecha en que se recepcionaron los antecedentes del proceso- y hasta el 13 de julio de 2017 –fecha de presentación del reparo- se constata que transcurrió el plazo de un año que contempla el artículo 96 de la Ley N° 10.336, por lo que deberá acogerse la excepción de caducidad deducida por los cuentadantes. Al no resolverlo así los jueces del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia. han incurrido en falta o abuso grave que debe ser enmendada por esta vía. Por lo que en razón de lo anterior, dejaron sin efecto la sentencia dictada por los jueces recurridos revocando la sentencia.

Corte Suprema rol N° 1120-2023

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