09-05-2024
HomeJurisprudenciaCorte Suprema estima que el amparo económico procede respecto de ambos incisos del artículo 19 del N° 21 de la Constitución Política de la República

Corte Suprema estima que el amparo económico procede respecto de ambos incisos del artículo 19 del N° 21 de la Constitución Política de la República

El legislador con la acción ha querido otorgar una protección más bien general, sin discriminación alguna.

El pasado 16 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 17.716-2023 revocó la sentencia apelada de 3 de febrero de 2023, en cuanto rechazó por cuestiones formales la reclamación deducida y en su lugar decidió que quienes dictaron la sentencia individualizada deben emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

El recurrente ejerció la denominada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizada en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, el que se habría vulnerado por el recurrido en la medida que junto a otras personas y, en protesta por la mala administración que dicen se efectúa del predio “la Estancia Cuesta La Arena”, le ha impedido a través de barricadas y amenazas el que ejerza su actividad de extracción de áridos en dicho predio, la cual dice consta en un contrato celebrado con el referido órgano en el año 2013.

El recurrido solicitó el rechazo del amparo deducido, esgrimiendo la improcedencia del mismo, toda vez que el recurrente carece de facultades legales para  ejercer la actividad que indica en dicho lugar.

La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de amparo económico señalando que éste a diferencia del recurso de protección, impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la protección de la aludida garantía, en tanto no contempla al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares urgentes e inmediatas para otorgar resguardo al afectado, como las establecidas en el artículo 20 del texto constitucional al reglar la acción de protección; agregó que no resulta racionalmente aceptable que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga de treinta días para deducir la acción y que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses, razones formales que definitivamente lleva a concluir que el amparo económico no resulta la vía idónea para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita. Remarcando que la acción intentada en contra del recurrido no puede prosperar ya que dicha acción constitucional tiene por objeto amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica, cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado; y, además, porque lo que realmente procede es el recurso de protección.

Ante el máximo tribunal de justicia se presentó recurso de apelación por el recurrente. La Corte Suprema señaló que el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el «derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen»; y el segundo, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.

Además, señaló que el legislador al regular el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Además, la jurisprudencia de la Corte, en reiteradas oportunidades, ha concluido que la acción de protección económica es plenamente procedente tratándose de ambos incisos del numeral veintiuno de la Constitución Política de la República. A lo anterior se añade el antecedente pacífico que la Ley N° 18.971 no establece restricciones, ésta surge solamente de una interpretación, actividad que en el orden de las garantías constitucionales debe ejercerse en favor de las personas, nunca se debe a través de ella restringirle los derechos, puesto que contraría el sentido último de las declaraciones de derechos en los textos constitucionales y legales. En el mismo sentido se encuadra la interpretación pro homine o a favor de las personas.

Culmino señalando que el menoscabo que pueda sufrir la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 21 en el ejercicio de cualquier actividad económica, no está sujeta a limitación alguna, por lo que no puede hacerse distingo sobre sus titulares. De esa manera, no se advierte razón por la cual fuese razonable utilizar, incluso, reglas de hermenéutica legal para introducir una restricción que el legislador no ha querido, si no que más bien va dirigida a otorgar una protección más bien general, sin discriminación alguna, razonando que existió una errónea interpretación de los jueces de alzada de la normativa por lo cual revocó la sentencia apelada.

Corte Suprema. Rol N° 17716-2023

Comparte el contenido:
Etiquetas de Publicación