27-04-2024
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Corte Suprema estimó correcta las multas impuestas a la empresa por el total de $11.414.624, lo cual se aplicó conforme las bases administrativas

Los actos decisorios manifestados de forma escrita en un documento determinan su carácter de acto administrativo, con independencia de la forma en que tal acto sea nominado, ya sea Oficio, Memorándum, Ordinario, Resolución, Decreto.

El pasado 26 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 19.943-2023 rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la parte reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el 25 de enero de 2023.

Cabe tener presente que Servicios Integrales Juan Carlos Ulloa SPA, interpuso reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Pelluhue, vinculado a la licitación “Servicio De Mantención De Áreas Verdes y Servicios De Aseo, Comuna de Pelluhue”, en primer término, reclama la retención efectuada por la Dirección de Administración y Finanzas, en decreto de Pago N° 303 de 11 de marzo de 2022, por la suma de $11.414.624, y el pago parcial del saldo del estado de pago del mes de febrero de 2022, sin que se haya fundado dicha resolución y por estimar que actuó fuera de las atribuciones dadas por las bases administrativas y la ley, toda vez que ITO del servicio manifestó su conformidad con el pago, no se ha notificado decreto exento de la resolución de multa, respecto de la cual procede recurso de reposición y finalmente se encuentra vigente póliza de seguro por el fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales. En segundo lugar, reclamó de ilegalidad respecto del Decreto Alcaldicio N°1175 que rechaza la reclamación de ilegalidad municipal, por considerar que carece de fundamentos, dado que no señala en sus vistos y consideraciones fecha en la cual se notifica el decreto o acto terminal que rechaza los descargos evacuados, pues sólo hace referencia a que el memorándum N° 7 del asesor jurídico, fue notificado a la casilla electrónica de su representado, estimando que ello no constituye una resolución terminal según las bases administrativas.

La Municipalidad de Pelluhue señaló que la multa es una de las herramientas o potestades especiales que el ordenamiento jurídico confiere al órgano contratante para instar por la consecución del objetivo concreto comprometido, y en ese sentido dado el incumplimiento, se aplicaron multas guardando correspondencia con el incumplimiento de las obligaciones que le imponen tanto las bases Administrativas y Técnicas como el Contrato, y que fueron conocidas y aceptadas por la reclamante, a lo menos en la época que se suscribió el Contrato. Es en ese sentido, existió un procedimiento que permitió a la reclamante formular sus descargos, tal como consta en presentación realizada con fecha 07 de marzo de 2022, los que fueron desvirtuados mediante Memorándum N°7 de Asesor Jurídico actuación reflejada en Decreto de Pago N° 303, de fecha 11 de marzo de 2022 por la Directora de Administración y Finanzas, y Decreto Alcaldicio Exento N°1175, de 04 de abril de 2022, que no acoge reclamo de Ilegalidad, teniendo en consideración principios tales como estricta sujeción a las bases, interdicción a la arbitrariedad, debido resguardo a los intereses fiscales, por el notorio y evidente incumplimiento por parte del contratista a las obligaciones establecidas tanto en las bases administrativas, como en  el contrato.

La Corte de Apelaciones de Talca rechazó el reclamo de ilegalidad señalando que el Decreto de Pago N°303, se encuentra debidamente fundado, y se actuó dentro de las atribuciones dadas por las bases administrativas y la ley, en virtud del Decreto Alcaldicio Exento N° 918, que dispuso aplicar el cobro de multas por el total de $11.414.624., en razón de “1 U.T.M. diaria por trabajador ausente”, dentro del procedimiento establecido en el contrato y las bases de licitación, con conocimiento del recurrente, por lo que se estima ajustado a derecho. De igual forma desestimó el segundo capítulo de ilegalidad, referido al Decreto Alcaldicio N°1175 que rechaza la reclamación de ilegalidad municipal; puesto que, contrariamente a lo sostenido por el actor, se encuentra debidamente fundado, en los mismos antecedentes referidos en lo que antecede, refiriéndose expresamente al Memorandum N°7, que dio cuenta de las razones por las que se desestimaron los descargos efectuados por la empresa contratista, y su posterior notificación.

Ante dicha decisión se presentó recurso de casación en el fondo por Servicios Integrales Juan Carlos Ulloa Valdes E.I.R.L acusando la infracción del artículo 10 de la Ley N° 19.886 y de los artículos 10, 17 letra f), 34 y 35 de la Ley N° 19.880, sosteniendo que el fallo impugnado quebranta de manera directa el principio de estricta sujeción a las bases de licitación, al que la Municipalidad y su parte se sometieron de manera voluntaria. Además acusó la infracción del artículo 79 ter del Decreto Supremo N° 250/2004, Reglamento de la Ley de Compras Públicas N° 19.886 y, además, vulneró los artículos 6, 10, 11 y 17 letra f) de la Ley N° 19.880, toda vez que en la especie no se ha cumplido el procedimiento de aplicación de multas de las bases de licitación, el cual en su numeral 20.3 letra C, expresa que las multas serán sancionadas mediante decreto alcaldicio, previo informe del inspector técnico de obra y descontadas del estado de pago respectivo, lo que no ha ocurrido en la especie.

La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que la sentencia impugnada ha hecho una correcta aplicación de la normativa citada, toda vez que, al contrario de lo señalado por el recurrente, ha respetado el principio de estricta sujeción a las bases administrativas previsto en la Ley N° 19.886 y su reglamento, como también ha aplicado correctamente la normativa de la Ley N° 19.880, al seguir el procedimiento previsto en la normativa legal y contractual que regulaba el contrato de prestación de servicios celebrado entre la Municipalidad recurrida y el actor.

Precisó que el artículo 3° de la Ley N° 19.880 permite entender que aquello que constituye el acto administrativo está determinado por la decisión o voluntad de una autoridad, que se manifiesta en la órbita de su competencia. En este aspecto, es necesario establecer que los actos decisorios, deben respetar los principios de escrituración, por lo que es el contenido del acto, manifestado de forma escrita en un documento, lo que determina su carácter de acto administrativo, con independencia de la forma en que tal acto sea nominado, esto es Oficio, Memorándum, Ordinario, Resolución, Decreto.

Por otro lado, analizado el contenido del Memorándum N° 7 emanado del Asesor Jurídico de la Municipalidad, concluyó que ese es un acto administrativo que rechaza fundadamente las alegaciones esgrimidas en los descargos de la reclamante, toda vez que en él se entregan las razones de hecho que determinaron la imposición de las multas, vinculándolo con los documentos contractuales que permitieron establecer el incumplimiento por su parte. En este ámbito, se entregan las razones por las cuales se estima no es procedente condonar las multas cursadas, rechazando la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor en relación a la renuncia de los cuatro trabajadores.

Como se observa, el acto administrativo, esto es el Memorándum N° 7, resuelve los “descargos o apelación” del contratista, acto que fue debidamente notificado al Inspector Técnico y a la empresa contratista reclamante. Luego de realizado lo anterior, se procedió a dictar el Decreto Alcaldicio N° 918, de 7 de marzo de 2022, que impuso la multa total de $11.414.624, de conformidad con el punto 20.3 letra C) de las bases Administrativas y cláusula Séptima del contrato de prestación de servicios. En consecuencia, estableció que se cumplieron las bases administrativas.

Corte Suprema rol N° 19.943-2023

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