19-05-2024
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Corte Suprema estimó que no hubo falta de servicio por parte del Hospital de Castro en el parto de la particular

No hubo un funcionamiento defectuoso o tardío, sin que pueda calificarse la conducta de los profesionales que atendieron a la actora como no ajustada a la lex artis médica.

El pasado 10 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 280-2023 rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la particular y del menor en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Cabe tener presente que una particular por sí y en representación de su hijo, demandó al Servicio de Salud de Chiloé, con el fin que se declare la responsabilidad por falta de servicio del Hospital de Castro. Refiere que concurrió el 8 de agosto de 2016 al establecimiento de salud producto de su embarazo. Es en este contexto que acusa que no recibió las atenciones médicas oportunas y eficaces que requería, a pesar de los síntomas de parto que evidenciaba, lo cual se vio agravado no sólo por la práctica posterior de una maniobra obstétrica Kristeller durante el proceso expulsivo de su hijo, la que es desaconsejada por la autoridad sanitaria, para acelerar el proceso expulsivo del feto, sino también por la errónea administración de medicamentos al recién nacido a causa de las complicaciones que se presentaron en el parto.

El Juzgado de Letras de Castro acogió parcialmente la demanda solo en cuanto ordenó a la demandada a pagar $ 35.000.000, por concepto de daño moral sufrido únicamente por la actora. Señaló respecto a la falta de servicio alegada, que no se presentó prueba alguna tendiente a acreditar la tardanza en la atención médica de la paciente, así como tampoco acerca de la equivocada administración de fármacos al recién nacido. Sin embargo, sobre la maniobra obstétrica Kristeller utilizada en la extracción del feto, estableció que su aplicación no resulta aconsejada por la lex artis, además de no reportar beneficios comprobables, sino que, por el contrario, tiene riesgos claros para la salud de la mujer, siendo considerada como un método agresivo para acelerar el parto fisiológico, describiéndosele como un caso constitutivo de violencia obstétrica y, por ende, aun cuando no se logró establecer alguna secuela derivada de su ejecución, en sí misma configura una falta de servicio.

Dicha decisión fue apelada ante la Corte Apelaciones de Puerto Montt, la cual revocó la sentencia y rechazó la acción interpuesta. Estableció que de los antecedentes incorporados resultó evidente que no existió una mala atención prestada a la demandante, teniendo en consideración que tanto el tipo de parto, así como las soluciones asociadas al mismo fueron adecuadas además de oportunas. Por lo demás, agrega que la maniobra obstétrica cuestionada resultó ser atingente a la dinámica del parto, sin que existan antecedentes que permitan establecer lo contrario, ni menos aún la ocurrencia de algún tipo de daño en razón de su ejecución.

Ante dicha decisión presentó recurso de casación en el fondo denunciando la infracción del artículo 1698 del Código Civil. Refiere que la sentencia, al no establecer la falta de servicio, soslayó la negligencia o falta de cuidado imputada al servicio demandado, según se detalla en el libelo, que demuestra que no existió por parte del Hospital de Castro como tampoco de sus facultativos, una atención cabal, oportuna y eficiente en el proceso de parto de la paciente. En el caso de autos, señaló que los jueces de segundo grado no analizaron la totalidad de la prueba rendida.  

La Corte Suprema rechazó el recurso, primeramente, señaló que tal como lo ha sostenido reiteradamente las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se les debe aplicar la ley para solucionar el conflicto, y es justamente esta labor de aplicación de ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación.

Señaló que la situación fáctica que se dio por acreditada por los sentenciadores, no admite tener por justificados un cúmulo de hechos, que analizados de manera integral, en conjunto y de forma sistemática permiten tener por configurada la falta de servicio consagrada normativamente en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, pues claramente el Servicio de Salud demandado, a través de su red hospitalaria –Hospital de Castro- otorgó a la particular una atención de salud de manera eficiente y eficaz, por cuanto tal como lo refieren los sentenciadores de segundo grado, al momento del parto se le brindó la atención adecuada, de conformidad se estableció en la Pericia Médico Legal Nº 101-2019, según la cual “las evaluaciones y conductas obstétricas aplicadas durante el trabajo de parto, como la elección de la vía del parto y las soluciones de los eventos asociados e inherentes a la atención del parto, fueron adecuadas y oportunas y se basan en las pautas y práctica obstétrica habitual y no se evidencia infracción a la Lex Artis”.

Por lo demás, aun cuando la práctica de la maniobra obstétrica en cuestión no es aconsejada por la autoridad sanitaria, según se reconoce en la Guía Perinatal 2015 del Ministerio de Salud, no es menos cierto que el mismo informe enfatizó que la depresión respiratoria moderada y posterior encefalopatía hipóxica isquémica evidenciada por el recién nacido, fue solucionada de forma adecuada y oportuna mediante la maniobra de Kristeller. Es por ello que cualquier deficiencia inicial fue superada con las medidas que fueron adoptadas por el personal médico. Asimismo, en el caso de autos, no es posible establecer una relación de causalidad entre la atención del 8 de agosto de 2016 y los problemas psicomotores que con posterioridad ha evidenciado el menor, puesto que no existe ningún antecedente que vincule tal circunstancia con la aplicación de la maniobra obstétrica cuestionada o la administración de algún fármaco al recién nacido.

Concluyendo que los sucesos a que se refiere la causa no tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que no evidencian un funcionamiento defectuoso o tardío, sin que pueda calificarse la conducta desplegada por los profesionales médicos que atendieron a la actora como no ajustada a la lex artis médica. De modo que, al no establecer la falta de servicio, los sentenciadores no han incurrido en yerro jurídico alguno.

Corte Suprema rol N° 280-2023

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