02-05-2024
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Corte Suprema excluyó el Crédito con Aval del Estado del procedimiento de liquidación voluntaria de bienes del particular

El carácter especial de la Ley N° 20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, llevan a excluirlo.   

El pasado 5 de febrero la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 21.848-2022 acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el  Banco Itaú Corpbanca, en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida y reemplaza revocando la resolución apelada de 1 de septiembre de 2021 y en su lugar acoge el incidente de exclusión de crédito promovido por Banco Itaú Corpbanca y, en consecuencia, el crédito con garantía estatal del cual es acreedora dicha institución, queda excluido del procedimiento de liquidación voluntaria.

Cabe tener presente que un particular ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, solicitó su liquidación voluntaria de bienes, y entre las deudas que detalló existía un crédito con aval del Estado en favor del Banco Itau Corpbanca.

Compareció el Banco Itau Corpbanca, verificando un crédito, que se origina en el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal, otorgado de conformidad a la normativa especial establecida en la Ley N° 20.027. Solicitó su exclusión del procedimiento concursal, al gozar aquel de una garantía estatal, otorgada de acuerdo a la normativa especial, establecida en el sistema de créditos de estudios superiores, siendo aquella una norma especial con respecto a la ley concursal.

El Juzgado de Letras de San Felipe, por sentencia de 1 de septiembre de 2021, rechazó la petición del Banco Itaú Corpbanca de excluir del procedimiento concursal el crédito con aval del Estado, señalando que no existe impedimentos para incluir el crédito sub lite en el procedimiento de liquidación, puesto que la Ley N° 20.027 no excluye a la ley concursal como mecanismo para remediar la insolvencia del deudor, teniendo en cuenta que la norma referida al crédito con aval del Estado establece que la Tesorería debe agotar todos los medios legales disponibles, por sí o por medio de terceros, para hacer efectivos sus créditos, sin excluir el caso de insolvencia del deudor, tornándose, además, en más beneficiosa la aplicación de la ley de insolvencia para el deudor, al permitir la extinción de los saldos insolutos de deuda y su posterior rehabilitación, razón por la cual, rechazó la petición de exclusión del crédito.

Apelada esa decisión por el Banco antes mencionado, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de 31 de mayo de 2022 la confirmó.

Ante dicha decisión se presentó recurso de casación en el fondo, en el cual denunció como infringidos el artículo 8° de la Ley N° 20.720; los artículos 12 y 13 de la Ley N° 20.027 y los artículos 4 y 13 del Código Civil. Señaló como vulnerado el principio de especialidad, previsto en el artículo 8° de la ley concursal, al considerar los sentenciadores que la Ley N°20.027 no tendría ese carácter respecto de la N° 20.720. Manifestó que la Ley N° 20.027 es una ley especial, que ha establecido unos procedimientos claros y propios.

La Corte Suprema acogió el recurso y dictó sentencia de reemplazo acogiendo el incidente de exclusión de crédito promovido por Banco Itaú Corpbanca, para lo cual señaló que la Ley N° 20.720 en su artículo 8, señala que: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley. Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”

Agregó que para una acertada decisión del asunto ha de considerarse que cuando el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. Este principio se encuentra reconocido, además, en los artículos 4 y 13 del Código Civil.

Señaló que sobre la materia la Corte ha señalado que, si la propia Ley N° 20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa, si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio, en particular, como es precisamente la normativa del crédito, destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la Ley N° 20.027. Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular y, de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes  y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N° 20.720. Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la Ley N° 20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil.

Además señaló que  en la especie, ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal, destinado a financiar su educación superior, constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales, para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas, que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos.

Concluyendo que en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, solo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco Itau Corpbanca ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado y, al resolver de forma contraria, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han rechazado equivocadamente el incidente de exclusión del crédito, promovido por el referido acreedor.

Corte Suprema rol N° 21.848-2022 Sentencia casación

Corte Suprema rol N° 21.848-2022 Sentencia reemplazo

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