03-05-2024
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Corte Suprema mantiene vigente acto administrativo que dejó sin efecto el nombramiento del cargo del recurrente

La recurrida al cerciorarse que el recurrente fue nombrado en calidad de titular en la planta municipal, sin cumplir los requisitos inició un procedimiento de invalidez conforme a sus atribuciones.

El pasado 12 de septiembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 19.850-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 1 de febrero de 2023 dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que rechazó la acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Navidad.

Cabe tener presente que un arquitecto accionó de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Navidad. Señaló que ingresó a ejercer funciones a la Municipalidad en calidad de contrata el año 2018, desempeñándose en ese carácter hasta el año 2020, según consta en los Decretos Alcaldicios. Agregó que se realizó su nombramiento en calidad de titular de planta, grado 9 en carácter de profesional de la Dirección de Obras Municipales de Navidad, a través del Decreto Alcaldicio N° 863, de 24 de mayo de 2021. Lo anterior, cumpliendo los requisitos del concurso público correspondiente. Manifestó que transcurrieron cuatro años desde su ingreso en calidad de contrata a la Ilustre Municipalidad de Navidad, sin embargo, a través del Decreto Alcaldicio N° 1448, de 18 de julio de 2022, inició un procedimiento invalidatorio tendiente a dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 863, de 24 de mayo de 2021, que efectuó el nombramiento de dicho servidor público, en calidad titular de planta.

Para estos efectos, la entidad edilicia se basó en el Informe Jurídico N° 28, de 13 de julio de 2022, que tuvo por finalidad pronunciarse sobre la validez jurídica del nombramiento en calidad titular del recurrente, señalando que el actor no cumplía con uno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado, por cuanto el artículo 10 de la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales establece que, para ingresar a la Municipalidad, es necesario tener la calidad de ciudadano chileno, en circunstancias que este funcionario tiene nacionalidad colombiana. Estimando que con ello se ha infringido el principio de la confianza legítima, la interpretación restrictiva del Derecho Público, al deber de motivación de los actos administrativos, el plazo de caducidad para ejercer la potestad invalidatoria, todo lo que ha vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, derecho de igualdad ante la ley, derecho de propiedad.

La Ilustre Municipalidad de Navidad, solicitó el rechazo del recurso, reclamó la inexistencia de un derecho indubitado, puesto que el recurrente carece, actualmente y al momento de ser nombrado en el Municipio, de la calidad de ciudadano, situación que resulta de lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de la República, lo cual fue el sustento del acto administrativo dictado. Mencionó que el proceso de invalidación se ajustó a derecho, ya que la facultad invalidatoria de la Administración del Estado expresa el poder-deber de control que ésta detenta sobre sus propios actos, de naturaleza unilateral y declarativa, que se ejecuta en ejercicio de una función administrativa fundada en el principio de autotutela con que la administración debe atender los intereses sociales. Dicho interés general exige el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, siendo una facultad que responde a una potestad de contrario imperio, que le permite a la administración volver sobre sus propios actos, es una revisión de su actuar en función del principio de legalidad.

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó la acción deducida por el recurrente en contra de la Ilustre Municipalidad de Navidad, no advirtiendo ilegalidad o arbitrariedad en el obrar de la recurrida al dictar el mismo, quien han actuado respectivamente en uso de sus atribuciones y dando cumplimiento a sus deberes legales, conforme a las normas vigentes que justifican racionalmente sus decisiones.

Por su parte, el decreto que se impugna por esta vía, fue dictado de conformidad a lo señalado en el artículo 53 de la Ley 19.880, en cuanto: La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. En efecto, la recurrida dentro del plazo legal, al cerciorarse que el recurrente fue nombrado en calidad de titular de un cargo en la planta municipal, procedió conforme a derecho a iniciar un procedimiento de invalidez y, previa tramitación legal, habiendo escuchado al afectado y recibido sus argumentos tendientes al rechazo de la invalidación, dictó otro acto administrativo que dejó sin efecto el nombramiento cuestionado, restableciendo el ordenamiento quebrantado.

Concluyendo que según fluye del marco atributivo de potestades legales antes descritos, en vinculación con los antecedentes que fundamentan los actos formalmente recurridos, no se advirtió ilegalidad o arbitrariedad en el obrar de la recurrida al dictar el mismo, quien han actuado respectivamente en uso de sus atribuciones y dando cumplimiento a sus deberes legales, conforme a las normas vigentes que justifican racionalmente sus decisiones, motivo por el cual el arbitrio no pudo prosperar.

Además agregó que a juicio de la Corte se ha empleado la acción de protección excediendo el ámbito que lo autoriza, al ser ejercido como medio de impugnación en reemplazo de facultades recursivas que contempla la Ley N° 19.880, por cuanto lo materialmente cuestionado por el actor ha sido la decisión de invalidación del decreto alcaldicio que lo incorporó a la planta, instruido por la Contraloría, a cuyo respecto el artículo 53 de la ley  citada previó un mecanismo de impugnación ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario , por lo que, en concordancia con el artículo 151 de la Ley N° 18.695, el recurrente debió haber reclamado de la legalidad del decreto alcaldicio invalidatorio, en el plazo de 15 días desde su notificación, ante esta Corte, lo que no hizo, no pudiendo ser suplido por la vía cautelar, por no ser la idónea para dilucidar una situación, como la presente

Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema, ésta confirmó en los mismos términos lo fallado.

Corte Suprema Rol N° 19.850-2023

Corte de Apelaciones de Rancagua Rol N° 11.876-2022

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