Las infracciones a la normativa educacional que, por su propia naturaleza, ponían en riesgo a la comunidad escolar sustentaron la sanción al colegio.
El pasado 7 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 237.691-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.
Cabe tener presente que Servicio Local De Educación Pública Chinchorro, dedujo Recurso de Reclamación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85° de La Ley N° 20.529 que Establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, en contra de la Resolución Exenta PA N°000687 de fecha 27 de Septiembre de 2023 de la Superintendencia De Educación, en virtud de la cual se acoge parcialmente el Recurso de Reclamación interpuesto por el Servicio Local de Educación Pública de Chinchorro en contra de la Resolución Exenta 2021/PA/15/125, de fecha 27 de septiembre de 2021 de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de Arica y Parinacota, y aplica al Servicio Local referido, la sanción de multa de 80 Unidades Tributarias Mensuales, solicitando se deje sin efecto la sanción aplicada en cuanto contravienen la normativa educacional.
Alude que, a través de Resolución 2021/FC/15/44 de fecha 11 de agosto de 2021, se formuló en contra de la Escuela Darío Salas, 2 cargos, los cuales fueron contestados oportunamente por el Servicio Local. Indica que, por Resolución Exenta N° 2021/PA/15/125, de fecha 27 de septiembre de 2021, del Director Regional de la Superintendencia de Educación tuvo por aprobados los procesos administrativos instruidos, aplicando la sanción de “multa de 100 unidades tributarias mensuales”, respecto de la cual interpuso Recurso de Reclamación y se acogió parcialmente rebajando la multa a 80 UTM, y es respecto de este último que solicitó se deje sin efecto la resolución recurrida, al no ajustarse a la normativa educacional o en subsidio, se aplique la medida de amonestación por escrito o la prudencialmente se determine
La Superintendencia señaló que se dio inicio en forma administrativa a la ejecución de la denuncia CAS-133124, indicó que, analizando los distintos hallazgos detectados, vinculados a las deficiencias de infraestructura, tomando como base los registros fotográficos obtenidos, y demás antecedentes complementarios que afectan al establecimiento educacional formuló cargos mediante acto administrativo N° 2021/FC/15/44, de fecha 11 de agosto de 2021 levantando los siguientes hallazgos: cargo uno: establecimiento presenta instalaciones eléctricas y/o de gas con riesgo para la comunidad escolar; cargo dos: se hallan dos estructuras riesgosas para la comunidad la primera es una cámara de alcantarillado cubierta con un latón cuadrado de color amarillo, que al levantar, deja entrever una escalinata para bajar a una profundidad desconocida; la segunda estructura riesgosa, es un socavón de gran profundidad, cubierto con dos tablas de madera vieja y algo de pastizal seco ; cargo tres: establecimiento no presenta o son deficientes los techos y/o cielos y/o cubiertas. Agregó que ante el recurso de reclamación administrativo la Abogada de la Unidad de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de Educación, solicito, como medida para mejor resolver, el acreditar la corrección de los hechos dentro del plazo de 3 días, lo cual no ocurrió por lo que con fecha 05 de julio de 2023, se emitió la Resolución Exenta N° 000687, del Fiscal Subrogante de la Superintendencia de Educación, la cual acoge parcialmente Recurso de Reclamación interpuesto rebajando la sanción de multa a beneficio fiscal de 100 a 80 UTM.
La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el reclamo deducido manteniendo vigente la resolución de la Superintendencia de Educación, contenida de la Resolución Exenta 000687, que tiene como precedente la Resolución Exenta Nº 2021/PA/AS/125.
Señaló que, del mérito de los antecedentes se trata de hechos objetivos, consistentes en instalaciones eléctricas burdas, un agujero de alcantarilla precariamente cubierto, con una profundidad indeterminadamente peligrosa, un socavón, una malla que hace las veces de techo de distintas dependencias del establecimiento y, al efectuar el ejercicio de leer los cargos formulados, no se advierte la falta de fundamentación que se argumenta como un signo de la ilegalidad que se esboza. Asimismo, no resulta ser exacto que las infracciones no se encontrarían datadas, toda vez que aquellas sí tienen una fecha, que es la que corresponde a aquella en la cual se realizó la fiscalización, esto es, el día 2 de agosto del 2021, tal como se desprende de los antecedentes del proceso.
Agregó que los descargos fundados en que los defectos que son objeto de los cargos, o bien, que corresponderían o tendrían su origen, en una época en la cual el colegio se encontraba sin clases, producto de la misma pandemia mundial, cabe indicar que los deberes del sostenedor, en cuanto a tener una adecuada infraestructura, seguridad e higiene, no se suspendieron durante dicho período de emergencia sanitaria y se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, exigibles aunque los alumnos hubieran estado transitoriamente sin clases.
En cuanto a que la multa impuesta sería desproporcionada, en relación a los defectos constatados en el colegio en cuestión y que se trata de un establecimiento de matrícula baja, señaló que se trata de tres infracciones menos graves, de aquellas a la cual se refiere el artículo 77 de la letra c), de la Ley Nº 20.529, esto es, infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave. Por otro lado, la letra b), del artículo 73, señala que este tipo de multa, va de los 51 a los 500 Unidades Tributarias Mensuales y, como puede advertirse, la multa de 80 U.T.M., se encuentra dentro de los tramos más reducidos que consigna el marco legal, habiendo tomado en cuenta la fiscalizadora, factores de intencionalidad y la concurrencia de la atenuante que fue reconocida.
Concluyendo que la actividad del ente reclamado, se encuentra subsumida dentro de la potestad sancionatoria que ejerce, previo análisis de todos los antecedentes, el cual actuó, una vez constatadas las infracciones a la normativa educacional que, por su propia naturaleza, ponían en riesgo a la comunidad escolar, específicamente afectando o poniendo en riesgo la salud de alumnado y siendo, como se ha señalado anteriormente en el presente fallo, el objetivo del presente procedimiento, el de determinar si lo decidido por el ente reclamado, ha sido legal o ilegal, y no advirtiéndose tal supuesto en el presente caso, no concurre el vicio de invalidez denunciado en lo resuelto, por lo que solo cabe el rechazo de la reclamación en todas sus partes.
Dicha decisión fue apelada ante la Corte Suprema, la cual confirmó el fallo en los mismos términos.