No cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva el decaimiento de este, sino que sólo la amerita aquella que es excesiva e injustificada.
El pasado 18 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 8.179-2025 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de 29 de febrero de 2025.
Cabe tener presente que la empresa EDYCE METAL RGICA S.A Ú dedujo reclamación judicial en contra del Fisco de Chile, respecto de la Resolución N° 2208616, de fecha 22 de agosto de 2022, expediente N° 198EXP1719, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, mediante la cual se le aplica una multa de 1.000 UTM, solicitando se deje sin efecto dicha resolución y, en consecuencia, se absuelva de toda responsabilidad. En subsidio, que se aplique una sanción menor o se rebaje la multa. Señaló que el 23 de agosto de 2019 la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, a raíz de accidente sufrido el día anterior por un trabajador en las dependencias de Edyce Metalúrgica S.A., inició una investigación al respecto, levantando el acta de fiscalización respectiva. Alegó el decaimiento por exceso de plazo, e indicó que el accidente se debió a una falla indetectable del andamio arrendado, no a incumplimiento de normas de seguridad. Afirma haber cumplido con capacitación, medidas de prevención, EPP y protocolos. Y por último indicó que la resolución carece de fundamentación suficiente y que se le aplicó la multa en su tope legal sin proporcionalidad.
El Primer Juzgado Civil de Concepción acogió la reclamación y en consecuencia dejó sin efecto la multa impuesta indicando que el procedimiento administrativo sancionatorio se extendió por un plazo superior a aquel regulado en el art. 27 de la Ley N 19.880, toda vez que tanto si se considera como fecha de inicio del plazo la visita inspectiva del organismo fiscalizador – 23 de agosto de 2019 o la fecha de los descargos formulados por la empresa sumariada 29 de agosto de 2019 hasta la fecha en que se dictó la Resolución N 2208616 que aplicó la multa reclamada 22 de agosto de 2022 – transcurrió en exceso el plazo de 6 meses que establece dicha norma, concretamente dos años y once meses, produciéndose, en consecuencia, el decaimiento del procedimiento administrativo y la extinción del acto administrativo sancionatorio perdiendo por tanto su eficacia.
Ante aquella decisión se presentó recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Concepción revocó la decisión en alzada.
En virtud a aquella decisión se presentó recurso de nulidad sustancial ante el máximo tribunal de justicia.
La Corte Suprema rechazó el recurso para lo cual señaló que el decaimiento se ha definido como la extinción de un acto administrativo, provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo. Indicando que no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva el decaimiento de este, sino que sólo la amerita aquella que es excesiva e injustificada.
Agregó que es del caso tener presente que la autoridad administrativa ha justificado dicha demora aduciendo que ella obedeció en gran medida a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, cuestión que alteró el desarrollo normal de las labores propias de cada servicio, pero con mayor razón aquéllas de cargo de la SEREMI de Salud, teniendo en cuenta la envergadura de la crisis sanitaria experimentada a ese entonces. Para justificarlo la autoridad sanitaria describe el aumento inusitado de sumarios administrativos, con motivo de las infracciones ligadas a la emergencia sanitaria, esto es, más de cuarenta mil sumarios en tramitación, equivalente a un aumento de más del mil por ciento de los procedimientos tramitados hasta antes de la crisis sanitaria. Todo ello sin perjuicio de que prácticamente la totalidad de la dotación del servicio fue destinada a funciones asociadas a evitar la propagación del virus en la región del Biobío. Manifestando que es correcto sostener, que la demora en resolver la presente reclamación no corresponde a desidia de parte de la SEREMI de Salud, como tampoco a la existencia de una injustificada inactividad, sino que se trata de la paralización de la tramitación de los autos, como consecuencia de las múltiples labores que debieron ser desarrolladas por los funcionarios del servicio, que ameritaban ser resueltas previamente, en vista de la gravedad de los sucesos. No estamos, entonces, ante una dilación excesiva e injustificada, sino ante una demora que fue necesaria o, en todo caso, fundada en un motivo legítimo.
Por lo que habiendo sido justificada la demora de la autoridad, no concurre en el presente caso el elemento de hecho sobreviniente que autoriza la aplicación de la figura del decaimiento respecto del procedimiento administrativo sancionador impugnado, razón que lleva a concluir que esta argumentación fue debidamente desestimada por los sentenciadores.
Por ultimó indicó que el plazo mencionado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal, y su incumplimiento sólo podría generar eventuales responsabilidades administrativas ante una dilación o tardanza injustificada, o incluso otros efectos jurídicos conforme a los principios del Derecho Administrativo.