El no otorgamiento de la cédula de identidad fundada en falta de filiación civil, carece de sustento fáctico y legal.
Con voto en contra, el pasado 01 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 150.595-2020, revocó la sentencia apelada del 16 de diciembre del 2020 y en su lugar, acogió el recurso de protección deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, sólo en cuanto aquél deberá otorgar al recurrente una cédula de identidad para extranjeros, con el fin que éste pueda iniciar los trámites pertinentes para regularizar su situación migratoria, cuya vigencia se extenderá por el lapso de un año y, sin perjuicio de lo que los órganos administrativos, dentro de ese procedimiento y conforme a la normativa que reglamenta la materia, puedan decidir en definitiva.
El litigio inició con la interposición de un recurso de protección deducido por un ciudadano peruano en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, debido a que dicho organismo negó otorgarle la cédula de identidad, argumentando que carece de visa de residencia definitiva, no obstante que en el año 1999 contrajo matrimonio en Chile y en 1997 inscribió a su hijo en la circunscripción de Arica unido al hecho que vive en este país por más de 23 años. Dicha situación, según el recurrente vulnera el derecho a presentar peticiones a la autoridad consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
La Corte de Apelaciones de Arica el 16 de diciembre del 2020 rechazó el recurso de protección deducido, argumentando que el recurso de protección tiene por objeto cautelar derechos indubitados, y en el presente caso el recurrente de nacionalidad peruana, no cumplía con ninguno de los requisitos legales para que el Servicio recurrido pudiera otorgar una cédula de identidad. Asimismo, argumentó que el derecho que se invoca no se encuentra dentro del catálogo de garantías fundamentales que contempla el artículo 20 de la Carta Fundamental.
El máximo tribunal de justicia adujó atendida la naturaleza y el fin de la acción constitucional, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, sino que debe realizar un análisis fáctico de los hechos para establecer el marco jurídico que los rige en aras de determinar correctamente la procedencia de la acción intentada y más, si de lo que se trata es la reivindicación de los derechos fundamentales de una persona.
Agregó que es un hecho indubitado que el recurrente ha permanecido en Chile por más de 20 años y que el Servicio de Registro Civil e Identificación le ha permitido efectuar durante este lapso, una serie de actos administrativos que importan reconocer su identidad. Expuso que en la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación emite los certificados referidos a los antecedentes y parentesco del actor, bajo el RUN 14.721.026-4, demostrando que éste si cuenta con una filiación civil, al poseer un Rol Único Nacional que lo identifica.
La Corte Suprema consideró la actuación del Servicio como arbitrario e ilegal desde que vulnera la garantía de igualdad de la recurrente protegida en el artículo 19 numeral 2 de la Carta Fundamental, por cuanto ha privado al actor de un documento oficial de identidad, por el hecho de carecer de una “filiación civil”.