03-05-2024
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Corte Suprema ordenó a la recurrida entregar copia de las llaves, impidiendo cualquier obstáculo que afecte el libre tránsito del inmueble del que son comuneros

La actividad de no tolerar el ingreso al inmueble constituye un acto de autotutela, puesto que ha alterado una situación de hecho.

El pasado 3 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 115.489-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Cabe tener presente que se interpuso recurso de protección en contra de 2 particulares.  Fundó el recurso en que es copropietario de acciones y derechos en dos hijuelas provenientes de la herencia de su madre – N° 20 y N° 14- ambas ubicadas en Pitroe, comuna de Carahue, Provincia de Cautín.

Refiere que con fecha 15 de enero del año en curso, advierte una situación que hasta el día de hoy le tiene privado de su derecho de dominio; pues su padrastro y comunero en la propiedad, sin previo aviso, y ocultando la gestión, procedió a vender a la recurrida los derechos de que era propietario en ambas hijuelas. Que al dirigirse al predio (hijuela N° 20), se percató que la recurrida, desconociendo el derecho de dominio que le asiste, impide su acceso al predio mediante la colocación de candados al portón principal, más específicamente a la puerta de ingreso peatonal y de acceso vehicular, permaneciendo ambas llaves bajo su custodia, estimando que los actos constituyen actos arbitrarios e ilegales, pues privan del legítimo ejercicio del derecho de propiedad que le corresponde sobre ambas hijuelas, impidiendo el acceso al predio en que se encuentra el inmueble y también el ingreso a éste mismo.

La recurrida solicitó el rechazo del recurso y dio cuenta de la historia familiar y conductual del recurrido, refiriendo que escasa vez visitó la propiedad estando viva su madre y cada vez que lo hizo era únicamente para solicitar ayuda económica. Agregó que posterior a la venta de acciones y derechos, el recurrido decidió irse a vivir con su hermana a la ciudad de Temuco dejando las llaves de la propiedad en manos de la recurrida, pues por razones simplemente lógicas la casa y sitio no podían quedar abiertas, pues se exponía a que cualquier persona pudiera ingresar.  Así las cosas, agrega que el recurrente ha faltado a la verdad, toda vez que no ha hecho ningún acto tendiente a tomar comunicación. Además, refiere que es un absurdo que el recurrente pretenda considerar que la colocación de seguridad al acceso sea un impedimento para él en particular, más aún si no ha tenido la simple molestia de lo solicitar la llave para entrar. Así, el hecho de que se le haya negado acceso a la propiedad existe lo en su imaginación. Manifiesta además que ella sólo ha hecho uso del mandato tácito y recíproco, para proteger la propiedad común.

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección deducido, solo en cuanto ordenó a la recurrida a entregar copia de las llaves de acceso del inmueble, impidiendo cualquier obstáculo que afecte el libre tránsito sobre el inmueble del que son comuneros. Para lo cual primeramente estimó que el dominio del inmueble no se ha controvertido por la recurrida, quien efectivamente reconoce que ambos son comuneros.

En cuanto al acto ilegal o arbitrario-la obstaculización del acceso al inmueble de autos- no se ha controvertido por la recurrida, sino que se ha reconocido que no se ha hecho entrega de las llaves con motivo de que no se ha solicitado ésta, agregando que los actos que ha realizado han sido en su calidad de comunera. Al respecto la Corte señaló que la actividad de no tolerar el ingreso al inmueble, constituye un acto de autotutela, puesto que ha alterado una situación de hecho, concluyéndose que la instalación de un cerco debe ser corregida, considerando que la conducta debe ser calificada como arbitraria por derivar del simple capricho o voluntad inmotivada, afectando la garantía contenida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, incurriéndose, además, en una conducta contraria a derecho que lesiona el derecho de propiedad que corresponde al recurrente al verse afectado en el acceso a su inmueble, y que garantiza el articulo 19 No 24 de la Carta Fundamental.

Agregó que no obsta acoger el recurso, el hecho de que en lo futuro se discuta la procedencia o no de servidumbres legales, lo cual efectivamente corresponde a los tribunales de fondo.

Dicha decisión fue apelada ante la Corte Suprema, quien confirmó lo establecido por la Corte de Apelaciones de Temuco en los mismos términos.

Corte Suprema rol N° 115489-2023

Corte de Apelaciones de Temuco

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