30-04-2024
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Corte Suprema ordenó al Banco entregar al recurrente un informe detallado y circunstanciado con las razones del cierre de su cuenta corriente

Si bien la entidad bancaria se encuentra facultada a decidir el término unilateral del contrato bancario, está debe cumplir los requisitos fijados por la Ley.

El pasado 10 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 135.471-2022 revocó la sentencia apelada de 17 de octubre de 2022, y en su lugar acogió la acción de protección, solo en cuanto ordenó al Banco Itaú Corpbanca S.A. entregar al actor, a la brevedad, un informe detallado y circunstanciado con las razones del cierre de su cuenta corriente.

En primera instancia se interpuso una acción de protección en contra del Banco Itaú Corpbanca S.A., calificando como ilegal y arbitraria la decisión de cierre unilateral de la cuenta corriente del actor, sin previo aviso ni causa aparente, circunstancia que afecta el derecho de propiedad según argumentó la parte recurrente.

La Corte de Apelaciones rechazó la acción interpuesta, argumentando que la institución financiera recurrida se ha limitado a ejercer una facultad que emana del contrato de cuenta corriente que une a las partes, y que contemplaron la posibilidad de poner término al contrato de cuenta corriente, previo cumplimiento de los requisitos que allí se expresan.

Dicha decisión fue apelada por la parte recurrente, reiterando los argumentos expuestos al deducir la acción constitucional, subrayando que la recurrida no señaló razones para la determinación adoptada, y que cuando esperaba utilizar su cuenta para efectuar como cada mes pagos de sueldos y cuentas con acreedores constata que su cuenta estaba bloqueada, informándole su ejecutiva que su cuenta ha sido cerrada por pérdida de confianza.

Para efectos de resolver la controversia, la Corte tuvo presente lo dispuesto en el artículo 17 B de la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, la cual dispone que: “Los contratos de adhesión de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero, elaborados por bancos e instituciones financieras o por sociedades de apoyo a su giro, establecimientos comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación, cooperativas de ahorro y crédito, y toda persona natural o jurídica proveedora de dichos servicios o productos, deberán especificar como mínimo, con el objeto de promover su simplicidad y transparencia, lo siguiente: (…) b) Las causales que darán lugar al término anticipado del contrato por parte del prestador, el plazo razonable en que se hará efectivo dicho término y el medio por el cual se comunicará al consumidor”.

La Corte Suprema advirtió que en la comunicación realizada por el Banco al recurrente no se explicitaron los motivos para el cierre de la cuente bancaria, situación que no subsana la recurrida al emitir su informe, puesto que afirmó que puede poner término unilateralmente a la vinculación contractual sin explicitar las justificaciones de su determinación, lo que redunda en que no se puede descartar que al actor se le haya otorgado un trato diverso al brindado al resto de los titulares de productos financieros, sin permitir comprender cabalmente la razón concreta del término del contrato.

Si bien la entidad bancaria se encuentra facultada a decidir el término unilateral del contrato bancario, está debe cumplir os requisitos fijados por la Ley y debe respetar los parámetros mínimos previstos en la Ley N° 19.946, dentro de los cuales figura “el no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios”.

Corte Suprema Rol N° 135.471-2022

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