24-08-2025
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Corte Suprema ordenó el desalojo del campamento en terrenos de Cartagena y San Antonio en el plazo de 6 meses

Aunque la ocupación corresponde a un fenómeno social complejo, constituye una privación ilegítima del dominio de la recurrente.

El pasado 18 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 28.274-2024 revocó la sentencia apelada de 5 de julio de 2024 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección, sólo en cuanto se disponen las siguientes medidas: I. La totalidad de los ocupantes de la propiedad, deberán hacer abandono del inmueble, disponiendo de un plazo máximo de 6 meses, debiendo retirar del lugar sus enseres, además de las construcciones realizadas en el asentamiento. II. Dispone, desde luego, el desalojo inmediato, con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición III. En caso de ser necesario el desalojo de los ocupantes, el municipio respectivo, en coordinación con las carteras ministeriales correspondientes, esto es, el Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, de Vivienda y Urbanismo, de Bienes Nacionales y de Desarrollo Social, deberán implementar de manera transitoria un recinto que reúna las condiciones adecuadas donde las personas desalojadas sean albergadas o cobijadas con posterioridad al lanzamiento.

Cabe tener presente que la Sociedad Jardines Castalia Chile S.A accionó en contra de una particular por la ocupación ilegal del terreno que pertenece a la actora, vulnerando de ese modo la garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indicó que es propietaria del inmueble de 24,1065 hectáreas en las comunas de Cartagena y San Antonio,  y que en la actualidad el terreno permanece ocupado desde fecha indeterminada, por un número también indeterminado de personas.

La recurrida expone que los hechos narrados sobre las acciones de violencia que se le atribuyen no son efectivas, teniendo en consideración que reside en el lugar desde al menos 7 años a la fecha, en conjunto con otras personas que se encuentran asentadas de manera pacífica y sin clandestinidad, pues incluso permanecen en dicho terreno con la venia del padre del gerente general de la sociedad recurrente. Agrega que, a fin de solucionar los problemas habitacionales que enfrentan, se constituyeron en un Comité Habitacional -Las Loicas-, exponiendo ante diversas autoridades administrativas la situación que les aqueja, las que en conjunto han procurado dar una solución.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso desestimó la acción constitucional, por considerar que lo debatido debe ser resuelto en un juicio declarativo de lato conocimiento, teniendo además en cuenta que se trata de una acción que se dirige sólo en contra de una persona, en circunstancias de que se solicita el desalojo de todos quienes permanecen de manera ilegal en el terreno de la recurrente. Por lo demás, agregan que los antecedentes demuestran que distintos organismos públicos, han reconocido oficialmente al campamento en cuestión.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.

La Corte Suprema revocó y acogió el recurso teniendo presente que ante la constatación de la afectación de derechos constituciones de la actora, como la falta de intervención de las autoridades administrativas competentes, corresponde otorgar el amparo constitucional solicitado, sin embargo indicó que parece importante regular estrictamente las condiciones de la puesta en marcha del desalojo, teniendo especialmente en consideración la comunicación y difusión oportuna de la decisión a los afectados, el otorgamiento de un plazo razonable y suficiente para que puedan hacer abandono voluntario de la heredad ocupada. Agregó que resulta primordial procurar la conservación de los bienes de propiedad de la recurrente, como también de aquéllos de propiedad de los ocupantes ilegales, evitando su destrucción deliberada a consecuencia del desalojo, además de proporcionar un alojamiento alternativo suficiente donde las personas que deben abandonar la propiedad, sean albergadas o cobijadas de manera transitoria.

Agregó que el caso se trata un asentamiento irregular en el terreno de propiedad de la recurrente, quien se ha visto privada del mismo a causa de la ocupación efectuada por un conjunto de personas de un modo irregular, por cuanto dicho asentamiento no sólo se encuentra desprovisto de un título jurídico que le sirva de justificación, sino que, además, fue realizado contra o sin el consentimiento de su propietaria, razón por la que, sin duda, la recurrente ha visto amagado su derecho de dominio y de igualdad ante la ley. En consecuencia, la conducta de las personas que ocupan irregularmente la heredad de propiedad de la recurrente resulta ser ilegal, en vista de que si bien se trata de un fenómeno social de gran envergadura, el cual, involucra una cuestión que va más allá de una mera informalidad del asentamiento, lo cierto es que los hechos develados en la presente acción de cautela de derechos, demuestran la afectación directa del derecho de propiedad de la recurrente, como la igualdad ante la ley, al verse privada ilegítimamente y sin su consentimiento de la posesión del bien inmueble de que es titular, con mayor fundamento si se tiene en consideración que la ocupación en tales términos se mantiene incólume, a pesar de la voluntad contraria manifestada por la propietaria a tales personas y a las autoridades competentes.

Finalmente la Corte advirtió la necesidad imperiosa de adoptar las medidas conducentes a evitar la prolongación de la ocupación de la heredad de propiedad de la recurrente, a causa del asentamiento irregular por terceros ajenos.

Corte Suprema rol N° 28.274-2024

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