26-04-2024
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Corte Suprema ordenó eliminar los registros de morosidad de aquella deuda del actor contraída con anterioridad al procedimiento de liquidación

Dicho procedimiento permite que el deudor obtenga la liberación de responsabilidad por las deudas anteriores al concurso por medio de la extinción de las mismas.

El pasado 06 de octubre, la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 12.751 – 2022, revocó la sentencia apelada de fecha 22 de abril del año 2022 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, acogió el recurso de protección, ordenando a la recurrida eliminar de sus registros de morosidad aquella deuda del actor contraída con anterioridad a la resolución de término del procedimiento de liquidación, y que se refiera al crédito otorgado en su oportunidad.

Ante la Corte de Apelaciones de Santiago se interpuso una acción de protección en contra de Mutualidad del Ejército y Aviación, impugnando el acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de una deuda, cuyo origen es un crédito solicitado por su cónyuge del cual es codeudor solidario. El recurrido a mantenido el descuento en su liquidación mensual de deudas que se encuentran extintas por procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes, acción ilegal y arbitraria que ha afectado sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 4 y N° 24 de la Constitución Política de la República.

La recurrida sostuvo que el asunto en controversia fue objeto de una acción de idéntica naturaleza, deducida por el actor y su cónyuge en calidad de deudores de la misma acreencia, la cual fue desestimada mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 por el máximo tribunal, bajo el Ingreso Corte Nº 119.297-2020, por ello, destacó que aun cuando es plausible que el actor someta la discusión a otras acciones jurisdiccionales por la vía ordinaria, en ningún caso es viable que el mismo asunto sea nuevamente debatido mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, cuestión que resulta ser suficiente para desestimarla.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso señalando que en la especie la situación jurídica y de hecho presentada por el recurrente no ha sido demostrada fehacientemente, por lo que una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de la acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de tales derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo, preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, cual no es el caso, como se ha clarificado precedentemente.

Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema, esta primeramente hizo presente que de los autos concursales apareció que la recurrida no se apersonó en el proceso a fin de verificar el crédito, como tampoco promovió algún incidente, pese a haber sido válidamente emplazada de la resolución dictada por el Tribunal. En segundo lugar, sostuvo que la recurrida señaló que el actor se encuentra impedido de ejercer una nueva acción de protección, puesto que, fue desestimada aquella deducida de manera pretérita, donde señaló que es un supuesto errado, debido a que, el fundamento o razón de la petición que se formuló en una y otra acción constitucional de protección, resultan ser por completo disímiles.

El máximo tribunal de justicia revoco la sentencia apelada declarando que, el procedimiento concursal de la persona natural permite que el deudor pueda obtener una liberación de responsabilidad por las deudas anteriores al concurso por medio de la extinción de las mismas, la cual posibilita que el deudor pueda volver a reinsertarse en el mundo económico y comenzar desde cero. Por lo que al mantener la recurrida en su base de datos una deuda contraída por el actor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, misma que fue colacionada oportunamente sin que el acreedor haya instado por su exclusión en aquel procedimiento, queda de manifiesto que ha incurrido en la ilegalidad denunciada en el recurso, situación que posee evidente aptitud para, al menos, amenazar el derecho de propiedad sobre el patrimonio del actor, en circunstancias que a su respecto fue dictada resolución de rehabilitación firme.

Corte Suprema Rol N° 12.751-2022

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