Los recurridos incurrieron en un acto arbitrario e ilegal al incurrir en una conducta de autotutela, impidiendo el acceso de la recurrente a sus instalaciones.
El pasado 30 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 104.918-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 12 de mayo de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Cabe tener presente que la Minera los Pelambres accionó de protección en contra de Hugo Araya Donoso, Juan Montenegro Espejo, Ana Paola Tello Castillo, Yury Rojas Tello y Katherine Bahamondes Varas; por una serie de actos arbitrarios e ilegales consistentes en bloqueo del camino privado de uso público y la imposibilidad consiguiente para acceder a los predios de propiedad de Minera Los Pelambres denominados “Lote N° 2 de la subdivisión del Sitio N° 106 del proyecto de parcelación Las Cañas” y “Lote N° 2 de la subdivisión del Sitio N° 101 del proyecto de parcelación Las Cañas”, ubicados en la comuna de Illapel, Provincia del Choapa, Región de Coquimbo, en los que se encuentran las instalaciones de Estación Booster y Ex Piscina de Emergencia KM 80 establecimiento en desuso que se encuentra en plena ejecución de un Plan de Cierre Adelantado autorizado por la autoridad y acordado con la comunidad, ambos de su propiedad acto que perturba las garantías constitucionales consagradas en los numerales 3 inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto están ejerciendo actos de autotutela. Asimismo, afirman que se vulnera el derecho al ejercicio de su actividad empresarial, garantizado en el artículo 19 numeral 21 de la Constitución Política de la República, ya que los recurridos han interrumpido, sin derecho alguno, el desarrollo de su actividad económica lícita, ejercida con arreglo a la ley y al tenor de las autorizaciones sectoriales pertinentes. Por último, sostiene que se está vulnerando su derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que mediante el bloqueo del camino privado de uso público que sirve de acceso a sus instalaciones, se le impide el acceso a su propiedad.
Refieren que el único camino de acceso a los predios donde se emplazan las precitadas instalaciones de MLP corresponde a un camino privado de uso público que es de propiedad de la Empresa de Transporte Ferroviario S.A. (Ferronor).
Evacuaron informe los recurridos, solicitando el rechazo de la acción por no existir acto ilegal o arbitrario. Exponen que forman parte de la comunidad vecinos del sector “Choapa Viejo, comuna de Illapel, comunidad que decidió en su conjunto el cierre del camino privado de uso público denominado igualmente “Ex línea del Tren Ferronor”. Explican que dicha decisión fue tomada ante la falta de respuesta de Minera Los Pelambres, a la cual se le ha pedido insistentemente que deje de utilizar el camino privado de los vecinos de “Choapa Viejo”. Así, refieren que decidieron cerrar el camino, para protegerse del daño medioambiental que la circulación de los camiones de la recurrente provoca en su vida y en sus bienes. Señalan que el tránsito de dichos camiones de alto tonelaje ha dañado gravemente el camino. Luego, alegan la falta de legitimación activa y pasiva y finalmente, sostiene la inexistencia de algún acto u omisión arbitrario o ilegal, toda vez que se trata de un camino privado sobre el cual el recurrente no tiene servidumbre legal constituida a su favor, lo que se ve agravado con el hecho de que el recurrente no acredita su relación con la propiedad de la que alega estar siendo privado de acceso, por lo que malamente pudiese existir un acto u omisión sea ilegal o arbitrario.
La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso y ordenó a los recurridos levantar el bloqueo del camino denominado “Ex línea del Tren Ferronor” de propiedad de la Empresa de Transporte Ferroviario S.A. ubicado en la comuna de Illapel, Provincia del Choapa, Región de Coquimbo, dentro del plazo de 10 días corridos, y mantenerlo abierto y sin obstáculos, así como abstenerse de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe alterar el libre tránsito a través de este camino o impedir las actividades propias del giro de la actora, así como de sus empresas contratistas y proveedoras, y de los trabajadores de todas ellas, a través del mismo.
Arribo a dicha conclusión primero desestimando tanto la legitimación pasiva como activa, luego y refiriéndose al fondo señalo que quedó asentado que al menos desde el año 2021 la compañía minera Los Pelambres utiliza el camino denominado “Ex línea del Tren Ferronor”, con el objeto de arribar a las instalaciones de su propiedad, para llevar a cabo las acciones tenientes a dar cumplimiento el plan de cierre de la faena minera Los Pelambres. Que desde ese momento, los recurridos han realizado actos propios de autotutela, cuando los recurridos adoptaron conductas destinadas a impedir el libre tránsito por un camino utilizado, tantos por éstos como por la recurrente, desde hace años, altera el statu quo de las cosas y, con ello, modifica unilateralmente las conductas de los involucrados, afectando con ello el derecho de propiedad de la recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en torno al libre acceso a las instalaciones donde se efectúa el cierre de la faena minera de la que es titular y a la ejecución del plan de cierre debidamente autorizado.
En relación a los riesgos ambientales denunciados por los recurridos y que arguyen como justificación a la conducta denunciada, no está demás señalar que, conforme quedó de manifiesto en las respectivas resoluciones que aprobaron el proyecto de Actualización del Plan de Cierre de la faena minera “Los Pelambres”, de la compañía Minera Los Pelambres constan sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental; y no resultan atendibles tampoco porque cuentan con las vías legales pertinentes para ser conocidos por los órganos competentes para ello y no mediante un mecanismo de autodefensa, alejado del ordenamiento jurídico.
Concluyendo en definitiva que aparece de manifiesto que los recurridos incurrieron en un acto arbitrario e ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º y N° 24 de la Constitución Política de la República, al incurrir en una conducta de autotutela, impidiendo el acceso de la recurrente a sus instalaciones, lo que importa necesariamente que el recurso fuera acogido.
Dicha decisión fue apelada ante la Corte Suprema, la cual confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones.