La frase “mientras sus servicios sean necesarios” entrega a la Administración la facultad de poner término a tales prestaciones, pero de manera fundada.
El pasado 13 de septiembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 182735-2023 se revocó la sentencia de 27 de junio 2023 y, en su lugar, acogió la acción de protección, por lo que dejó sin efecto la resolución impugnada, debiendo proceder la autoridad recurrida, en consecuencia, a pagar a la parte recurrente la totalidad de sus remuneraciones y cotizaciones devengadas a su favor mientras duró la separación de los servicios y hasta el día 31 de diciembre de 2022.
Cabe tener presente que la particular accionó de protección en contra de la alcaldesa de la Municipalidad de Providencia por el acto arbitrario e ilegal consistente en el Decreto Alcaldicio Ex.CGR Nº1.271, de 20 de mayo de 2022, mediante el cual se dispuso poner término anticipado a la designación a contrata de la actora. Expuso que mediante el Decreto Alcaldicio Ex.CGR Nº 1499 de 2021 se la designó como profesional del Departamento de Personas y Remuneraciones a contrata grado 10, el cual fue renovado para todo el año 2022 mediante Decreto Alcaldicio Ex.CGR Nº 2439, de 2022. Sin embargo, el 26 de mayo de 2022 fue notificada, mediante correo electrónico, de la dictación del Decreto Alcaldicio por el cual la recurrida dispuso el término anticipado de su designación a contrata, argumentando que su perfil y competencias no se ajustaron a las exigencias del cargo.
Informó la recurrida Ilustre Municipalidad de Providencia, solicitando el rechazo, señalando que la Municipalidad de Providencia siempre ha actuado dentro del marco normativo que rige la función pública, agregando que el acto refutado se ha ajustado completamente a derecho, al encontrarse debidamente motivado y fundado; por tanto, resulta concluyente que el acto recurrido, se encuentra basado en fundamentos racionales y objetivos, y su dictación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Ley N° 19.880 y Ley N°18.883. En el mismo orden de ideas hace presente que el Decreto Ex N° 2439, de fecha 25 de noviembre del 2021, mediante el cual se renueva la contrata señala expresamente: “Renuévase a contar del 01 de enero del 2022 y hasta que sean necesarios sus servicios sin exceder del 31 de diciembre del 2022”.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción de protección, señalando que la decisión impugnada no contraviene la ley, más aún, considerando la naturaleza transitoria de los cargos a contrata y tampoco resulta arbitraria o antojadiza, pues, se encuentra fundada en los aspectos ya indicados.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.
La Corte Suprema revocó la sentencia y acogió la acción de protección señalando que la cláusula incorporada en la designación a contrata se entiende incorporada en la prórroga, esto es, “mientras sus servicios sean necesarios”, la que está en armonía con el carácter transitorio que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala precisamente que son aquellos de carácter temporal que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley. Por otra parte la determinación que la persona nombrada prestará sus labores “mientras sus servicios sean necesarios” entrega a la Administración la facultad de poner término a tales prestaciones con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido, pero de manera fundada, expresando los motivos por los cuales ya no son requeridos. Esta fórmula constituye una habilitación consignada en su nombramiento que guarda relación con el carácter temporal o transitorio del mismo, pero no excluye la fundamentación del acto administrativo.
Agregó que, en el ejercicio de tal facultad de poner término anticipado a la contrata, encierra el análisis del ejercicio de una facultad de carácter excepcional, por lo que debe sustentarse siempre, sin excepción, en motivos legales que permitan ejercerla, vinculados a supuestos fácticos debidamente acreditados por la autoridad, los que siempre deben relacionarse con aspectos objetivos que determinen que los servicios, desde una perspectiva objetiva, no son necesarios, alejándose de cuestiones puramente subjetivas, puesto que en este caso la persona tiene el legítimo derecho a culminar el periodo para el cual fueron requeridos sus servicios.
Estimó que la decisión de la recurrida de poner término anticipado a la contrata de la parte recurrente, al estimar que sus servicios ya no son necesarios, fundándose en una razón subjetiva y confusa, empero no señala, de modo concreto, las razones por las que estima que aquello se produce, circunstancia que torna, al acto impugnado en uno carente del estándar de fundamentación establecido en el artículo 11 y 41 de la Ley N° 19.880.
Por lo que concluyó que el acto que puso término a la contrata de la parte reclamante es ilegal y arbitrario, que ha contrariado además el propósito que el legislador previó al establecer los empleos a contrata y definir sus características de transitoriedad, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.