04-05-2024
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Corte Suprema ordenó realizar el procedimiento de invalidación de la resolución que accedía a eliminar los antecedentes del actor, escuchando al afectado

En el proceso de invalidación de la resolución no se citó ni escucho al recurrente vulnerando con ello el debido proceso y la igualdad ante la ley.

El pasado 4 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 167.317-2023 revocó la sentencia apelada de 13 de julio de 2023, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y, en su lugar, acogió la acción de protección en cuanto dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 0322 de 17 de diciembre de 2021, dictada por la Secretaria Ministerial de Justicia y Derechos Humanos de la Región de Antofagasta, debiendo dicha autoridad realizar el respectivo procedimiento de invalidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880, oyendo previamente al afectado.

Cabe tener presente que un particular dedujo acción de amparo constitucional, que por la materia fue conocido como acción de protección, el cual se interpuso en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Justicia de la Región de Antofagasta, impugnando el acto que califica de ilegal, consistente en la Resolución Exenta N° 0322 de 17 de diciembre de 2021, mediante la cual se invalidó, sin audiencia del interesado, la Resolución N°302 que concedía el beneficio de eliminación de sus antecedentes. Fundó su recurso en que por Resolución Exenta N°0302 de fecha 26 de noviembre del año 2021 de la Secretaria Ministerial Regional de Justicia de Antofagasta, se concedió el beneficio de eliminación de antecedentes penales, conforme al DL 409, considerándose como si nunca hubiese delinquido para todos los efectos legales y administrativos, sin embargo la Resolución Exenta N°0322 la dejó sin efecto, la cual señala constituye un acto ilegal que afecta su seguridad personal. Precisó que en audiencia de fecha 05 de noviembre del 2021 se dictó una sentencia condenatoria en causa RIT 11.781-2021, la cual quedo ejecutoriada con fecha 18 de noviembre del 2021, cuyo cumplimiento efectivo recién se inició con fecha 27 de abril del 2022. En consecuencia, durante el periodo de observación y hasta antes de la dictación de la Resolución Exenta Nro. 0302 no sufrió o cumplió ninguna condena, cumpliendo entonces con el requisito del art. 2 c) del DL 409. Indicó además que en el procedimiento de dictación de la Resolución recurrida, no fue oído, requisito previo e indispensable para efectos de proceder a revocar un acto administrativo según expresamente dispone el artículo 53 de la Ley N° 19.880.

La recurrida informó que en el caso no procedía el otorgamiento del beneficio de eliminación de antecedentes, puesto que, en dicha oportunidad, no se tuvo a la vista sentencia de fecha 05 de noviembre de 2021, de procedimiento simplificado en causa RIT N°11.781-2021 R.U.C: 2.100.995.687-2 del Juzgado de Garantía de Antofagasta, que condenaba al usuario a dos penas de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, por dos delitos de amenazas a Carabineros, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código de Justicia Militar, ambos en calidad de autor en grado de consumado, ni el extracto de filiación de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de fecha 15 de diciembre de 2021, de Claudio Andrés Rojas Silva.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso, señalando  en relación al incumplimiento del procedimiento establecido en el  artículo 53 de la Ley N° 19.880 que alegó el recurrente, estimó que si bien es cierto no se emplazó previo a la revocación de la Resolución Exenta N° 0302 al condenado, aquello no resulta ser relevante en este caso, por estar acreditada la ausencia de uno de los presupuesto de procedencia para el acto invalidado y ser el mismo de carácter objetivo, por lo que no existe posible defensa a desarrollar que pudiese derivar en una decisión distinta, rechazando la acción deducida.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.

La Corte Suprema acogió el recurso y revocó el fallo dejando en definitiva sin efecto la Resolución Exenta N° 0322 de 17 de diciembre de 2021, dictada por la secretaria Ministerial de Justicia y Derechos Humanos de la Región de Antofagasta, debiendo dicha autoridad realizar el respectivo procedimiento de invalidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880, oyendo previamente al afectado.

Para tomar dicha decisión tuvo a la vista el artículo 53 de la Ley N° 19.880 el cual señala que ante una declaración de invalidación, se debe iniciar el procedimiento y aplicar el ordenamiento jurídico, en el cual el interesado podrá exponer lo que estime pertinente a sus derechos, resolviendo con objetividad, independencia e imparcialidad, la invalidación del acto, dando lugar o  rechazando el ejercicio de la potestad que le ha conferido el legislador en tal sentido, en tanto el descrito es el proceder al que debe ajustarse la Administración frente a un requerimiento de tal naturaleza.

Como se observó del proceso, las partes no han controvertido que antes de expedir la Resolución Exenta N° 0322, la recurrida no dio audiencia a la parte interesada, vale decir, al recurrente, de acuerdo al procedimiento administrativo de rigor, esto es, el de invalidación a que se refiere el artículo 53 de la Ley N° 19.880. En dicho escenario, cabe reiterar que, como ha resuelto la Corte, en materia administrativa, el derecho a defensa debe ser considerado no sólo como una exigencia del axioma de justicia, sino también, como expresión del principio de eficacia, puesto que asegura un conocimiento más profundo de los hechos y contribuye a mejorar la decisión administrativa, garantizando que ella sea expedida conforme al mérito de los antecedentes y con aplicación de las normas legales que gobiernan la materia. Así, es consustancial a todo procedimiento administrativo su carácter contradictorio, exigencia que supone la posibilidad de hacer valer, dentro del procedimiento, los distintos intereses en juego, así como que esos distintos intereses puedan adecuadamente ser confrontados por sus respectivos titulares antes de adoptarse una decisión definitiva por parte de la Administración.

Concluyendo que en caso, se ha infringido no sólo el artículo 53 sino, además, la garantía en la que éste encuentra su fuente más inmediata, a saber, el artículo 19 Nº 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, que garantiza un debido proceso cuyos alcances deben ser, por cierto, extrapolados a la actuación administrativa, viéndose también afectado el principio de imparcialidad que debía observar la autoridad, toda vez que, en los términos descritos, su decisión aparece adoptada de manera anticipada, sin respetar el procedimiento previsto expresamente en la ley para dicho fin, en cuanto el mismo debe dictarse, previa audiencia del afectado. Asimismo, la actuación impugnada en autos, importa una evidente vulneración de la garantía contenida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, al brindar al actor un trato desigual, dado que se ha visto afectado como consecuencia de una actuación ilegal de la institución recurrida, la cual excediendo el ámbito de sus facultades, ha procedido a declarar a priori la invalidación del acto sin respetar el procedimiento previsto al efecto.

Corte Suprema rol N° 167.317-2023

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