13-10-2024
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Corte Suprema ratificó multa de 8 UTM a establecimiento educacional por no contar con fonoaudióloga para los alumnos del programa de integración

Los actos administrativos reclamados a la Superintendencia no pueden ser calificados como ilegales en la medida en que se han fundado en antecedentes objetivos.

El pasado 16 de septiembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 41.540-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 9 de agosto de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó la cual rechazó la reclamación en contra de Resolución Exenta PA N° 000425, de fecha 11/04/2024 de la Superintendencia de Educación de Atacama.

Cabe tener presente que el Servicio Local de Educación Pública de Atacama, persona jurídica de derecho público, y de conformidad al artículo 85 de la ley 20.529 que implementa el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, interpuso un recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 000425, de fecha 11/04/2024, dictada por la Superintendencia de Educación, por cuanto la citada resolución -a su juicio- no se ajusta a la normativa educacional, solicitando que sea dejada sin efecto, con expresa condenación en costas. Refiere que, con fecha 02 de junio de 2022, la Superintendencia de Educación de Atacama (en adelante SIE Atacama) realizó una fiscalización en dicho establecimiento, concluyendo que, presuntamente, se habrían producido incumplimientos a la normativa jurídico-educativa, lo que consta en el acta N° 220300191, de esa misma fecha. Luego, en ejercicio de sus facultades, con fecha 08 de junio de 2022, la SIE de Atacama ordenó instruir un proceso administrativo sancionatorio respecto del SLEP de Atacama, lo anterior según Resolución Exenta N° 0094, para, luego, con fecha 28 de junio de 2022, en providencia N° 2022/FC/03/033, formular como cargo único, el siguiente: “Cargo único: Sostenedor de establecimiento educacional no acredita contar con personal asistente de la educación suficiente para la atención de los estudiantes de integración escolar”. Hecho constatado: “Se constata en establecimiento educacional que no se están ejecutando las atenciones fonoaudiológicas por encontrarse con licencia médica la funcionaria.”. De esta forma, en el procedimiento administrativo sancionatorio se condenó a SLEP Atacama a pagar una multa de 8 UTM. Alegó que la imposición de cargos y el acto administrativo subsecuente infringen el derecho constitucional al debido proceso en los términos del artículo 19 numeral tercero de la nuestra Constitución Política de la República, en el sentido de que al formular los cargos, éstos no se enunciaron con la precisión que es propia de los actos administrativos sancionatorios y, por consecuencia, la estimación definitiva del caso y la imposición de la multa no pudieron considerar la ausencia justificada de la profesional por razones médicas.

La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazo la reclamación para lo cual tuvo presente que desde el punto de vista de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 19 numeral tres de la Constitución, y teniendo en cuenta las atribuciones de fiscalización que ostenta la Superintendencia educacional en torno al correcto funcionamiento de la normativa educacional y sus objetivos, debe tenerse presente que el carácter preciso de los cargos entre otros objetivos busca favorecer el ejercicio pleno del derecho a defensa por parte del funcionario u organismo afectado, a fin de asegurar la razonabilidad y objetividad de la decisión estatal que en definitiva se adopta. Y de los antecedentes que constan en ese procedimiento se advierte que, en el contexto de la denuncia que da origen a la fiscalización y, luego, en el contexto de la supervisión llevada adelante por la Superintendencia de Educación hubo, al menos, dos ocasiones para que el Servicio Local de Educación informara la situación controlada, en orden a explicar o justificar la situación constatada en la fiscalización respecto a la ausencia de la fonoaudióloga para los alumnos del programa de integración del establecimiento fiscalizado, por lo que no se advierte una vulneración genuina del derecho de defensa que pudiera haber afectado efectivamente al servicio fiscalizado, así como, tampoco, que la Superintendencia de Educación haya excedido sus facultades legales al momento de dictar las resoluciones que se reclaman.

Por otro lado, señala que los términos de la formulación de cargos y la constatación de hechos en que se funda son plenamente idóneos para entender que, lo que se reprocha es la ausencia de la profesional fonoaudióloga, en el día preciso en que se hizo la fiscalización respectiva. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que, por lo demás, estaba aludida en la denuncia que la precede, por lo que, en rigor, no puede decirse que la formulación de cargos haya sido poco precisa en el contexto de los controles y actos administrativos de la superintendencia de educación, a lo largo de la secuencia de actos que desemboca en la multa impuesta.

Adicionalmente, se advierte al analizar los antecedentes del caso y los términos del reclamo e informe, que las razones de fondo esgrimidas por el organismo fiscalizador ponderan apropiadamente los motivos en virtud de las cuales se formulan cargos primero y se impone una multa subsecuentemente y que éstos se encuentran, por completo, dentro del marco de las atribuciones legalmente concedidas al órgano fiscalizador en la medida en que conciernen al estricto cumplimiento de un deber legal del sostenedor y se refiere a los objetivos de enseñanza que dicho órgano debe cautelar y fiscalizar.

Concluyendo que los actos administrativos reclamados a la superintendencia no pueden ser calificados como ilegales o que estén fuera del marco formal o material de la ley 20.529 en la medida en que se han fundado en antecedentes objetivos, invocando regulaciones legales pertinentes al funcionamiento de los establecimientos educacionales y a las obligaciones de los sostenedores previstas en esa misma ley, al tiempo que se ha se ha efectuado con arreglo a procedimientos que no han vulnerado el debido proceso legal en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema, ésta confirmó el fallo bajo los mismos argumentos.

Corte Suprema rol N° 41.540-2024

Corte de Apelaciones de Copiapó

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