Es improcedente la querella de capitulo impetrada en contra del amparado, por referirse a hechos o actos que habría ejecutado fuera del ejercicio de la función pública.
El pasado 10 de junio la Segunda Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 17.723-2024 confirmó la sentencia apelada de 14 de mayo de 2024 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual se rechazó la acción de amparo.
Cabe tener presente que los defensores penales privados de un imputado actualmente investigado deducen acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 17 de abril del año 2024, dictada en causa Rit N° 16.074-2019, Ruc N° 1910046034-6, seguida ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, por el cual el juez no acogió la solicitud de dejar sin efecto la audiencia de juicio fijada para el 10 de julio de 2024, y decretar el sobreseimiento definitivo de la investigación, toda vez que en su parecer tal resolución sería ilegal y arbitraria porque se aparta de la resolución de la Corte Suprema y del artículo 429 del Código Procesal Penal, por carecer de fundamento y por afectar la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, ya que se le compele y apercibe para que comparezca a la audiencia de juicio oral del día 10 de julio de 2024, cuando no debería existir juicio alguno en contra de su representado.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazo el recurso, toda vez que no existen medidas cautelares vigente y se encuentra, por lo demás, pronta a realizarse la audiencia de juicio oral simplificado -siendo su desarrollo la mayor de las garantías que contempla el ordenamiento jurídico nacional en relación a quien se está siendo objeto de una persecución penal-, a lo que se suma que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada, además de haberse dictado por autoridad competente en uso de sus facultades legales. Así las cosas, no verificándose la concurrencia de un acto ilegal que afecte las garantías fundamentales de la libertad personal y seguridad individual del recurrente, el arbitrio fue desestimado.
Agregó que la declaración de un sobreseimiento definitivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procesal Penal, debe necesariamente ser desestimada en cuanto excede por mucho los márgenes de la acción de constitucional del artículo 21 de la Carta Fundamental, máxime si se considera que el asunto materia del presente recurso ya se encuentra sujeto al imperio del derecho, ante el tribunal llamado por ley a conocerlo.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.
La Corte Suprema confirmó el fallo señalando que conociendo del recurso deducido en contra de la resolución que admite la querella de capítulo deducida en contra del amparado, en los autos Rol 5770-23, en lo pertinente, declaró: “…en la descripción fáctica contenida en la querella de capítulos, si bien se refiere a un hecho que pudiese ser estimado como constitutivo de un ilícito penal, la dinámica de los hechos impide atribuirle al mismo el contexto exigido por el legislador para encontrarnos frente a actos que hubiere ejecutado el querellado en el ejercicio de sus funciones. No basta que los mismos se hubiesen materializado por un Fiscal del Ministerio Público, en dependencias de dicha repartición y durante su jornada laboral. Lo exigido por la norma es que se trate de ilícitos perpetrados en el ejercicio de sus funciones, situación que no se evidencia en la especie pues, al concurrir a las dependencias en que se desempeñaba la supuesta víctima no lo hizo en un acto propio u oficial del servicio, ni valiéndose de su condición de Fiscal ni con ocasión de una investigación criminal, únicos supuestos en que se necesitaría una querella de capítulos para hacer efectiva su responsabilidad criminal.”
Concluyendo que habiéndose declarado improcedente la querella de capitulo impetrada en contra del amparado, por referirse a hechos o actos que habría ejecutado fuera del ejercicio de la función pública que desempeña y, por tanto, fuera de los márgenes establecidos en el artículo 425 del Código Procesal Penal, el instituto del artículo 429 del mismo Código no resulta aplicable en la especie.