03-05-2024
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Corte Suprema rechazó los recursos de Blanco y Negro S.A, por lo que debe pagar la multa de 1.000 UTM, estimando que no procede el decaimiento del procedimiento

Si bien desde el inicio del procedimiento hasta la dictación de la sentencia transcurrieron más de 4 años, el plazo consignado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es fatal.

El pasado 15 de abril la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 277-2024 declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo en contra la sentencia de 29 noviembre del 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Cabe tener presente que Blanco y Negro S.A., conforme al artículo 26 de la Ley N° 19.327 de Derechos y Deberes en los Espectáculos de Fútbol Profesional, dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 57 de 03 de febrero de 2023, notificada el 22 de febrero del mismo año, emanada de la Delegación Presidencial Regional de la Región Metropolitana y solicitó se declare el decaimiento del procedimiento administrativo por el cual se sancionó a la reclamante al pago de una multa de 1.000 U.T.M. Como contexto señaló que los hechos objeto de sanción acaecieron el 25 de agosto de 2018, fueron denunciados el 13 de septiembre del mismo año. Alegó que desde el inicio del procedimiento y hasta la dictación de la respectiva sentencia han transcurrido más de 4 años. En tal sentido, reclamó que el plazo de duración del procedimiento administrativo ha superado el plazo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no encontrándose justificado por caso fortuito o fuerza mayor, procediendo la aplicación de la institución del decaimiento del procedimiento administrativo, reconocido como una sanción a los órganos de la administración y citando al efecto la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 6812-2015.

El Consejo de Defensa del Estado, por la Delegación Presidencial de la Región Metropolitana de Santiago. Señaló los hechos que motivaron la determinación de la sanción de multa a la reclamante, en orden a que el 13 de septiembre de 2018 a las 12:00 horas, en partido de fútbol entre la reclamante y el club Universidad de Chile, se habría infringido por la primera la Ley N° 19.327, en razón de: 1) Falta de dispositivos de seguridad por el ingreso de elementos prohibidos; 2) Falla en el funcionamiento de sistemas de cámaras de seguridad; 3) Falla en dispositivo de seguridad por obstrucción de vías de evacuación;4) Falla en dispositivo de seguridad por vulneración de condiciones de ingreso y permanencia en zona de animación del recinto. En concreto, sostiene, que el solo transcurso del tiempo no da cuenta de un cambio de las circunstancias que condujeron a la determinación de la sanción, y que las normas que se estimaron infringidas siguen vigentes. Además, la alegación de decaimiento del acto administrativo es improcedente porque no existe vulneración de un precepto o requisito legal durante la substanciación del procedimiento, que es justamente el objeto del recurso de ilegalidad.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación señalando que, el artículo 27 de la Ley N° 19.327 no establece sanción para el caso en que el procedimiento exceda de 6 meses, por lo que se trata de un plazo no fatal, cuyo incumplimiento sólo genera responsabilidad administrativa. Además, estimó que lo que se pretende es impedir que el proceso se perpetue sin resolución, lo que no ocurrió, porque existe decisión sancionatoria. Además, razonó que la doctrina del decaimiento se ha construido a partir de la pérdida de eficacia del acto, por sobrevenir alguna circunstancia que haga que derive en una ilegitimidad jurídica, como pérdida de objeto, alteración de supuestos fácticos o modificación legal que incida en los efectos del acto. Por lo tanto, son razones diversas al mero transcurso del tiempo, y, por el contrario, la duración también incorpora el lapso para el ejercicio de derecho a la defensa y otras garantías compatibles con el principio de eficiencia. Concluyeron los sentenciadores que, no puede sostenerse que las razones a la vista al iniciar el proceso sancionatorio hayan perdido oportunidad o vigencia, por el contrario, la eficacia de la legislación relativa a la violencia en los estadios se sustenta en que las instituciones cumplan el rol fiscalizador y se sancionen las incumplimientos y conductas que se intentan reprimir. Por lo que estimaron que el decaimiento no es aplicable en la especie, ya que, pese a que el procedimiento se extendió por un tiempo considerable, con emergencia sanitaria de por medio, el remedio aplicable no es el pretendido.

Ante dicha decisión se presentó recurso de casación en la forma señalando que habrían incurrido en la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo normativo. La Corte Suprema lo declaró inadmisible ya que dicho vicio formal es improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial.

En cuanto al recurso de casación en el fondo la parte reclamante denunció, en primer lugar, infracción al artículo 26 de la Ley N° 19.327 sobre Derechos y Deberes en los Espectáculos del Fútbol Profesional, con relación al artículo 27 de la Ley N°19.880. Fundó la causal en que la sentencia incurrió en un error al radicar la carga de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y aplicación del debido proceso. Estimó que la figura del decaimiento es aplicable al caso, lo que fue alegado como fundamento de la ilegalidad, porque la reclamada dejó transcurrir cuatro años para dictar el acto terminal, incumpliendo excesivamente los plazos; En segundo lugar, denunció infracción a los artículos 3 de la Ley N° 18.575 y 4 de la Ley N° 19.880; tercera causal, denunció la infracción al artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República.

La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que el plazo consignado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es fatal, y por ello, no obstante la obligación de la Administración relativa a la observancia del principio de celeridad, aun cuando exista un retardo en la tramitación del proceso administrativo, como ocurre en la especie, no se alteran las potestades públicas para hacer cumplir el ordenamiento sectorial en el evento de constatarse una infracción, especialmente en materias como la de autos, en que el legislador, atendida su importancia, estableció una normativa especial para regular sus derechos y obligaciones. Ello, pues la sola extensión en el tiempo de un procedimiento administrativo no afecta la garantía sustancial del plazo razonable, sino también las circunstancias particulares del caso, que pueden haber influido en la tardanza de la autoridad administrativa en dictar la resolución de término. Este caso tiene relevancia, atendido a que el procedimiento se tramitó durante la plena vigencia de la emergencia sanitaria, que contribuyó a que disminuyera la celeridad en el trabajo de la administración.

Además, efectivamente, como indicaron los jueces de fondo, el ordenamiento jurídico cuenta con herramientas para que los administrados ejerzan sus derechos y presenten sus alegaciones en sede administrativa, con la finalidad de defender sus intereses y obtener la dictación de un acto administrativo terminal. Así, la Ley N° 19.880 regula la caducidad y el silencio administrativo, por lo que, no resulta razonable que, en caso de estimar vulneradas sus garantías, éstos permanezcan en pasividad, pese a contar con herramientas legales especialmente dispuestas al efecto.

En consecuencia, si bien la tardanza no se encuentra discutida, es necesario analizar las consecuencias de ésta y los efectos que dicho vicio genera en el debido proceso, como garantía que se acusa vulnerada, especialmente considerando que la sanción de nulidad es excepcional y sólo opera cuando es la única vía de reparación. El retardo no generó perjuicios para las partes, quienes tuvieron la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos con respeto del debido proceso lo que descarta la nulidad como única vía de reparación del vicio denunciado. Por tanto, por no haberse incurrido por los sentenciadores del fondo en los errores de derecho denunciados, el arbitrio de nulidad fue rechazado por manifiesta falta de fundamento.

Corte Suprema rol N° 277-2024

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