28-04-2024
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Corte Suprema rechazó recurso de casación, la Municipalidad de Recoleta obró de una manera deficiente en el evento que condujo al fallecimiento del niño

El cumplimiento eficaz de los deberes de resguardo y protección de los alumnos habría permitido minimizar las condiciones de riesgo.

El pasado 17 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 141531-2022 rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada, en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2022.

Cabe tener presente que los padres y hermano del niño fallecido interpusieron una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra de la Municipalidad de Recoleta. Señalaron que sus hijos eran alumnos de la Escuela Rafael Valentín Valdivieso, cuyo sostenedor es la Municipalidad de Recoleta, menciona que en el año 2013 ingresó el menor J.G.G., siendo asignado al mismo curso de su hijo el cual le hacía bullying y lo agredía físicamente. Agregan que el día 14 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 16:30 horas, el menor J.G.G., en circunstancias que se encontraba en clases, procedió a empujar, desde atrás, la cabeza de su hijo razón por la cual éste se enterró un lápiz en el ojo derecho, siendo trasladado al Hospital Roberto del Río, falleciendo, por un deterioro multisistémico el día 15 de junio de 2013, a las 12:55 horas. Agregaron que en relación a la responsabilidad que recae sobre la Ilustre Municipalidad de Recoleta, la muerte de su hijo es consecuencia directa de la negligencia culpable en el desempeño de sus funciones del director de la escuela, la inspectora general y de los profesores a cargo del curso mientras se desarrollaba la actividad de proyección de un video educativo, señalan que ambos profesores desatendieron lo que sucedía en la clase, especialmente el hecho que su hijo estaba siendo agredido por uno de sus compañeros, situación que ocurrió en su presencia y fue advertida por los demás compañeros.

La Municipalidad de Recoleta solicitó el rechazo señalando que no existía responsabilidad de su parte.

El 11° Juzgado Civil de Santiago acogió la acción de los demandantes señalando que, si bien la lesión que ocasionó la muerte del menor fue inferida por otro compañero durante la jornada escolar, la falta de adopción de medidas mínimas de precaución y resguardo es de responsabilidad del demandado. Además, estimó que quedó establecido que la muerte del niño produjo en cada uno de los miembros de su familia efectos que han venido en no solo alterar el normal desarrollo de sus vidas, sino que lo que ha producido es un quiebre en la misma. En esta perspectiva es que procede la indemnización la cual se fija en la suma de $80.000.000 para cada uno de los padres y en $50.000.000 para el hermano.

Dicha decisión fue apelada tanto por la demandante como por la demandada.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo y pusieron de relieve que, en la especie, quedó suficientemente establecida la magnitud de la negligencia en que incurrió el municipio, destacando al efecto que, la cuantía otorgada a los padres de la víctima fallecida, no se condice con el mérito de los antecedentes probatorios, como tampoco con la gravedad del suceso, razón por la que aumentaron el monto otorgado a los padres a $100.000.000 para cada uno de ellos.

La parte demandada ante el máximo tribunal de justicia interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma, el recurrente afirma que, la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, porque nada se dice acerca de la apelación deducida. Sin embargo la Corte Suprema rechazó dicho recurso.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo denunció la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, los sentenciadores realizaron una ponderación errada de los medios de prueba. Segundo se denunció la infracción del artículo 152 de la Ley Nº 18.695, toda vez que señalan no concurren los presupuestos que permiten establecer que el municipio demandado incurrió en la falta de servicio que se le imputa, teniendo en consideración que obró dentro del estándar de conducta esperable para un establecimiento educacional.

La Corte Suprema rechazó el recurso, señalando que en la especie no medió una errónea calificación de los hechos establecidos en la causa como constitutivos de falta de servicio. Por el contrario, al realizar esta labor los juzgadores atendieron, precisamente, al estándar de servicio que razonablemente se podía esperar del municipio en una situación como la descrita, considerando, tal como lo sostiene el arbitrio en examen, las medidas de resguardo y protección necesarias en los establecimientos educacionales, en pos de minimizar toda clase de riesgos. En efecto, señalan que los jueces del fondo arribaron a la convicción de que, el recinto educacional debió contar, cuando menos, con un equipo profesional adecuado que permitiera cumplir a cabalidad su deber de protección y resguardo, dada la especial situación de vulnerabilidad del alumnado y sus apoderados.

Señala además que la justificación del recurrente consistente en que la lesión y la muerte de la víctima no le son imputables, desde que ésta se produjo por la acción de otro de los alumnos, no es atendible, desde que es allí, precisamente, donde radica la falta de servicio que se reprocha al demandado, ente que, en lugar de cumplir sus deberes, decidió excluir de la dotación del establecimiento a aquellos profesionales vinculados al resguardo de la integridad física y psíquica del alumnado, con lo que introdujo una indebida limitación al cumplimiento de la obligación de resguardo en comento.

Agregaron además que la presencia del vínculo de causalidad entre la falta de servicio que se tuvo por demostrada y el perjuicio cuyo resarcimiento se reclama, ha quedado debida y suficientemente acreditado. Así, el sentenciador de primer grado tiene por cierto que, si bien la lesión que ocasionó la muerte del menor fue inferida por la agresión de otro pupilo, el cumplimiento eficaz de los deberes de resguardo y protección de los alumnos habría permitido minimizar las condiciones de riesgo a fin de precaver que ocurriesen situaciones graves e, incluso, irreparables, como efectivamente aconteció.

Concluyendo en definitiva que la Municipalidad de Recoleta efectivamente obró de una manera deficiente en el evento que condujo al fallecimiento de la víctima de autos, dada la conducta omisiva que se le imputa, defecto que, en consecuencia, ha causado los daños de cuyo resarcimiento se trata la causa.  

Corte Suprema rol N° 141531-2022

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