02-05-2024
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Corte Suprema rechazó recurso de casación, ya que en él se expusieron consideraciones que son contradictorias y alternativas

Tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias por carecer de la certeza.

El pasado 16 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 122. 923- 2022 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia de 14 de septiembre de 2022.

Cabe tener presente que Constructora La Esperanza Limitada interpuso un reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, a través del cual impugnó el Decreto Exento N° 8.347 de 10 de septiembre de 2021, que dispuso la clausura del pozo de extracción de áridos que singulariza, por no contar con patente municipal.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Puerto Montt.

Ante dicha decisión la Constructora presentó recurso de casación en el fondo alegando en primer término la infracción de los artículos 52, 54, 55 y 57 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículos 26 y 58 de la Ley de Rentas Municipales. Señala la recurrente que para la obtención de patente municipal se le impone una exigencia que no es aplicable en su caso. En seguida denuncia la recurrente como segundo capítulo de normas infringidas el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, en relación con el artículo 1 transitorio de la Ordenanza Nº 0002 de 2022, toda vez que si bien es cierto que el municipio impuso nuevas exigencias para la obtención de patente municipal, consistente en un permiso de extracción de áridos para cuya adquisición se deben cumplir una serie de requisitos, no es menos cierto que, dado el largo tiempo que aquello involucra para los administrados, cuando se trata de pozos lastreros en funcionamiento con RCA vigente, se concede un plazo de regularización de 6 meses prorrogable por el mismo lapso, razón por la cual, mientras tanto, el municipio debiese conceder una patente provisoria acorde con lo establecido en el inciso segundo del citado artículo 26, lo cual, en la especie, no ha ocurrido. A continuación, se denuncia que se vulnera el artículo 1546 del Código Civil, así como la teoría de los actos propios. En este punto explica que con posterioridad a la dictación del acto impugnado, la Dirección de Obras concedió un plazo durante el cual se comprometió a no demoler las instalaciones o disponer el cierre del Pozo Maldonado, según se desprende de los Ordinarios Nºs 1028 de 9 de diciembre de 2021 y 842 de 19 de agosto de 2022. Sin embargo, a continuación, ello es desconocido por el municipio al insistir en el cierre del pozo, pese a existir un plazo pendiente de cumplir, soslayando, por lo demás, que los antecedentes necesarios para obtener la autorización de la Dirección de Obras fueron puestos a su disposición en octubre de 2022.

La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que de la sola exposición del recurso se deja al descubierto la inviabilidad del arbitrio, toda vez que en él se exponen consideraciones que revisten el carácter de contradictorias y alternativas fundadas en argumentaciones del mismo carácter. En efecto, a través de los dos primeros capítulos de casación se denuncian errores de derecho que se relacionan con la improcedencia del municipio de disponer la clausura del pozo lastrero por no contar con patente municipal, toda vez que para su obtención se le impone el cumplimiento previo de una exigencia urbanística que no le es aplicable, como es la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, acorde con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Costrucciones. Lo anterior es relevante, puesto que en el tercer capítulo de casación el error de derecho se vincula con la circunstancia de que aun cuando no sea posible estimar que dicho requisito es exigible, de todos modos la clausura dispuesta por el municipio no es viable en la medida que los antecedentes para la citada aprobación fueron presentados en octubre de 2022 ante la Dirección de Obras Municipales, quedando en evidencia así el carácter alternativo de los vicios denunciados, cuestión que implica dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo, que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles como tampoco argumentaciones declaradamente subsidiarias o alternativas que lo dejan así desprovisto de la certeza necesaria.

Asimismo señaló que tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias por carecer de la certeza y determinación indispensables. Así, es imprescindible señalar que si bien el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil permite la interposición de acciones incompatibles de forma subsidiaria, lo cierto es que aquello no habilita a deducir un recurso de casación denunciando errores de derecho que tengan tal carácter, menos aún a erigir tal arbitrio sobre la base de argumentaciones que tengan el carácter de contradictorias, razón por la que la Corte se encuentra impedida de revisar los errores de derecho denunciados. Concluyendo que el recurso en análisis debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento.

Corte Suprema rol N° 122. 923- 2022

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