28-04-2024
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Corte Suprema reconoció relación laboral entre la actora que se desempeñó por más de 10 años en la Municipalidad de El Bosque

Si bien fue contratada a honorarios cumplía funciones que, por su generalidad y extensión temporal, se transformaron en una labor habitual, bajo subordinación y dependencia.

El pasado 4 de diciembre la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 160.856-2022 acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2022 dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que se invalidó y resolvió en su reemplazo, que acoge el de nulidad deducido por la misma parte en contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, de 24 de agosto de 2022.

Cabe tener presente que una particular interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de la Ilustre Municipalidad de El Bosque. Señaló que es arquitecta y fue contratada a honorarios por la Municipalidad de El Bosque, lo cual realizó bajo subordinación y dependencia de la demandada mediante la suscripción de diversos contratos a honorarios pero que en realidad eran contratos de trabajo, desempeñando sus labores desde 1 de diciembre del 2011 hasta el 31 de diciembre de 2021, en que fue desvinculada.

La demandada afirmó que el vínculo que tuvo con la demandante fue un contrato a honorarios, por lo tanto, la actora era una funcionaria a honorarios sujeta a una ley especial, como lo es la ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

El Segundo Juzgado de letras del Trabajo de San Miguel rechazó la acción señalando que no resultó posible encuadrar la situación fáctica planteada por la actora dentro del marco de una relación laboral, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo y habiendo existido entre las partes una prestación de servicios a honorarios por parte del demandante a la municipalidad demandada, deberá desestimarse en todas sus partes la demanda.

Dicha decisión fue recurrida de nulidad, sin embargo la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso señalando que  la recurrente discrepa del análisis que efectúa la judicatura de la instancia respecto de la naturaleza de la relación existente entre las partes, señalando su punto de vista; sin embargo, las conclusiones fácticas establecidas en esa sede no son susceptibles de alteración y, por ello, no se puede modificar la calificación jurídica de los hechos, precisando que la sentencia del grado estimó que la prueba rendida por la demandante sólo permitía tener por establecido que la recurrida mantuvo una relación de tipo civil, conclusión inamovible que obsta a la procedencia de las causales de nulidad deducidas por aquélla.

Ante dicha decisión presentó recurso de unificación de jurisprudencia. La materia de derecho propuesta consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”.

Señaló que para determinar las reglas aplicables a un contrato de prestación de servicios, es necesario constatar cómo se ejecutaron en la práctica y observar si concurren elementos de subordinación en la forma como el dependiente desempeñó su función, relacionados con indicios o índices de laboralidad, tales como, deberes de asistencia y cumplimiento de horario, obediencia a las instrucciones impartidas por el empleador, sujeción a su supervigilancia, control y directivas, en forma continua y permanente, que, de comprobarse, moverán su adecuación normativa a las disposiciones contenidas en el Código del ramo, excluyendo las estatutarias. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, regirá la presunción establecida en su artículo 8, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.

La Corte advirtió que la demandante se incorporó a la dotación del servicio demandado bajo la modalidad formal contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, puesto que, en los hechos, la Municipalidad de El Bosque la contrató a honorarios, prestando servicios sin que concurrieran los requisitos de temporalidad y especificidad que esa norma exige, puesto que se extendieron por diez años, ejerciendo principalmente funciones relacionadas con su profesión, no obstante la denominación dada a éstas como cometidos específicos, sujeta a lineamientos y directrices que impartía la demandada, control de asistencia y horarios; amplitud de las obligaciones encomendadas y de subordinación a determinadas orientaciones que evidencian un poder de mando y disposición de la recurrida sobre la dependiente, que exceden cualquier pretensión de particularidad como erradamente se sostiene en el fallo impugnado, advirtiéndose de los hechos establecidos y de acuerdo a los razonamientos efectuados, que se configuró una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación de la recurrida, percibiendo una remuneración mensual como contraprestación, factores que dan cuenta de una serie de indicios que, reunidos, permiten concluir que las labores desempeñadas por la recurrente configuraron, en la realidad concreta, una función habitual del municipio, por lo que el contrato suscrito por las partes no corresponde a alguna de las hipótesis del referido artículo 4, debiendo aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita es asimilable a la que regula su artículo 7.

Agregando que de la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso, la Municipalidad de El Bosque, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas en el artículo 7 del citado código.

En sentencia de reemplazo acogió la demanda presentada estimando que la relación que vinculó a las partes en forma continua desde el 1 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2021, fue de naturaleza laboral, y que el despido fue injustificado, por lo que la demandada deberá pagar las siguientes indemnizaciones: 1.- Sustitutiva del aviso previo: $1.669.839.- 2.- Por diez años de servicios: $16.698.390.- 3.- Recargo legal del 50%: $8.349.195.- 4.- Feriado legal: $11.688.873.- 5.- Feriado proporcional: $180.899.- 6.- Cotizaciones previsionales y de seguridad social impagas durante todo el periodo que duró la relación laboral, que devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°- 3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.

Corte Suprema rol N° 160.856-2022 Sentencia casación

Corte Suprema rol N° 160.856-2022 Sentencia reemplazo

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