30-10-2024
HomeJurisprudenciaCorte Suprema reitera que la simple presentación de la demanda civil interrumpe la prescripción

Corte Suprema reitera que la simple presentación de la demanda civil interrumpe la prescripción

La notificación de la demanda una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción.  

El pasado 08 de agosto, la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa Rol N° 133.780-2020, rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el Servicio de Salud, en contra de la sentencia de segunda instancia de 05 de octubre de 2020 dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmaba la sentencia de primera instancia que condenaba al demandado al pago de la cantidad de $25.000.000 por concepto de daño moral.

En primera instancia la demandante interpuso demanda por indemnización de perjuicios por falta de servicio, y el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano acogió la demanda, indicando que las faltas a las lex artis al omitir llevar a cabo el estudio global del estado de salud de la paciente, fue determinantes para causar su fallecimiento, por lo que condenó al demandado al pago de la cantidad de $25.000.000 por concepto de daño moral.  

Apelada dicha decisión, se alegó por el recurrente que la acción deducida se encontraba prescrita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley N° 19.966, y en subsidio, planteó que la demanda debió ser rechazada por no existir los hechos que fundamentan el fallo, porque la falta de servicio no es sinónimo de daño, solicitando la rebaja de la indemnización. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia de primera instancia, señalando respecto de la prescripción que el Servicio de Salud debió alegarla, no pudiendo el juez declararla de oficio y que aún en el caso que se hubiera opuesto como “excepción” también resulta ser una alegación extemporánea. Ahora en relación con la petición subsidiaria del apelante se rechazó por considerar que ella responde a la magnitud del daño causado y es proporcionada con los efectos que produjo en la demandante.

Ante la Corte Suprema, se interpuso un recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de 25 de octubre de 2020. Respecto de la casación en la forma se alegó que se habían omitido las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, respecto a la resolución de la excepción de prescripción opuesta.

En  cuanto a la casación en el fondo se señaló la infracción del artículo 40 de la Ley N°19.966 en relación al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reiterando al efecto las alegaciones de prescripción de la acción, señalando que el término de 4 años, debe contarse desde la segunda cirugía que fue el 26 de agosto de 2013 y, con ello, ha operado la extinción de la acción, teniendo en consideración que la mediación le fue notificada 8 de junio de 2017 y se extendió hasta el 13 de septiembre del mismo año, para luego notificarse la demanda el 13 de diciembre de 2017.

El máximo tribunal de justicia rechazó el recurso de casación en la forma señalando que los fundamentos del acogimiento de la demanda existen en el fallo, lo cual permitió estimar cumplida la exigencia normativa de fundamentación de lo decidido, aun cuando pudieron no ser compartidos por quien recurre, lo cual no los transformaba en inexistentes.

También se rechazó el recurso de casación en el fondo señalando primeramente que el momento en que se produjo el daño, para el inicio del cómputo de la prescripción en el caso en concreto es desde el momento de la muerte, esto es desde el 1° de septiembre del año 2013, y sobre la interrupción de la prescripción, señalo que ésta se produjo con la presentación de la demanda, donde la expresión “demanda” se refiere a alguna gestión, no necesariamente la demanda y su notificación en términos estrictos. Más bien a alguna gestión del futuro demandante, que haga intervenir sistema judicial, por lo que no transcurrieron los plazos necesarios para que la acción impetrada se encontrara prescrita. En este mismo punto, señaló que la sola interposición de la demanda demuestra la intención de la futura actora en poner en movimiento la jurisdicción para cautelar sus derechos, no existiendo entonces inactividad, sino más bien todo lo contrario.

Ahora respecto infracción a las leyes reguladoras de la prueba, señaló que la alegación del recurrente pretendía más que un incumplimiento de las normas sobre valoración de la prueba aportada en el juicio, una ponderación diversa, revestida del vocablo valoración.

Rol N° 133.780-2020

Comparte el contenido:
Etiquetas de Publicación