17-05-2024
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Corte Suprema restableció la causa al estado de realizarse un nuevo juicio excluyéndose la prueba obtenida con infracción de garantías constitucionales

Del contenido de una denuncia anónima deben emanar datos certeros que objetivamente respalden el hecho delictivo del que dan cuenta.

El pasado 18 de agosto la Segunda Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 119.447-2023 acogió el recurso de nulidad deducido por el particular y, en consecuencia, invalidó la sentencia de 29 de mayo de 2023, como el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N° 2.200.776.862-5 y RIT N° 119-2023, del 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en cuanto por ella se condenó al recurrente como autor del delito de tráfico de pequeñas cantidades drogas, restableciéndose la causa al estado de realizarse un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, excluyéndose respecto de los cargos formulados por dicho ilícito, la totalidad de la prueba obtenida con infracción de garantías constitucionales.

Cabe tener presente que en causa RUC N° 2.200.776.862-5, RIT N° 119.447-2022 del 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 29 de mayo de 2023, se condenó al acusado a sufrir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa a beneficio fiscal de 10 UTM y a las accesorias legales correspondientes, en su calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes esto es 8 bolsas contenedoras de cocaína clorhidrato con un pesaje bruto de 6 gramos 100 milígramos y además de dinero en efectivo $163.050.

En contra de esa decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad se funda, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, al haberse infringido su derecho al debido proceso y su libertad ambulatoria, desde que los funcionarios policiales efectuaron un control de identidad y registraron sus pertenencias, sin que haya concurrido un indicio en los términos exigidos en el artículo 85 del Código Procesal Penal, basándose solo en la información entregada por una mujer que transitaba en el sector la que indicó que en una intersección se encontraba un individuo vendiendo droga, el que vestía polerón rojo, jeans y portaba un banano color negro. De acuerdo al razonamiento del tribunal, la denuncia anónima constituye un indicio idóneo que autoriza la limitación de las garantías fundamentales en juego, no exigiendo que ésta deba ser corroborada por lo que observen directamente los funcionarios policiales, quienes, además, no dejaron registro alguno de la denunciante. A juicio de la defensa, esa interpretación es incorrecta, desde que los funcionarios policiales pueden recibir denuncias anónimas y realizar diligencias autónomas, siempre que corroboren la conducta denunciada por sus propios sentidos, lo que no ocurre en los hechos, ya que ningún funcionario policial declara haber visto alguna conducta siquiera indiciaria de la comisión del delito de tráfico en pequeñas cantidades.

La Corte Suprema acogió el recurso, para lo cual señaló que la Corte ha dicho reiteradamente, “Los indicios a que alude el artículo 85 del Código Procesal Penal, son aquellos elementos objetivos que facultan a los policías para desarrollar las actuaciones que comprende el control de identidad especificadas en esa misma norma -pedir o conseguir la identificación y el registro de quien es objeto del control-, respecto de una persona ‘determinada’. Es decir, los indicios, cualesquiera que ellos sean, deben presentarse respecto de personas determinadas, ya sea porque ellas mismas son vistas por los policías realizando una acción u omisión que constituye el indicio, o porque son sindicadas por otras personas -directa o presencialmente, o por referencia a su nombre, apodos, rasgos, etc.- que reseñan los hechos que aquéllos habrían ejecutado y que serían constitutivos del indicio, pues únicamente sobre quienes recaigan dichos indicios, la policía podrá restringir transitoriamente su libertad ambulatoria para llevar a cabo el control de identidad” (SCS Rol Nº 62.131-16 de 10 de noviembre de 2016; Rol N° 6067-18 de 17 de mayo de 2018 y Rol N° 8884-18 de 5 de julio de 2018);

En efecto, de acuerdo a lo asentado en el fallo, lo que motivó la presencia policial en el lugar de la detención es la denuncia dando cuenta de la presencia de un sujeto que estaría vendiendo drogas, lo que no fue constatado por los policías al constituirse en el lugar, de manera que lo efectivamente observado por ellos -un sujeto que vestía un polerón rojo, jeans y portaba un banano negro- configura por esencia una conducta absolutamente neutra, tutelada por el ordenamiento jurídico, desde que la libertad ambulatoria es un derecho de todo habitante de la República, por lo que esta circunstancia dista de satisfacer los presupuestos que exige el artículo 85 del Código Procesal Penal para realizar el control de identidad.

Destacó que del contenido de una denuncia anónima deben emanar datos certeros que objetivamente respalden el hecho delictivo del que dan cuenta, estimando la Corte que tales circunstancias no surgen del relato policial vertido en juicio, pues como se desprende del fallo, los funcionarios de Carabineros que participaron del procedimiento no presenciaron hechos de la naturaleza de los denunciados, salvo lo atinente a las características de vestuario del imputado y el lugar donde aquel se encontraba, lo que solo sirvió para su localización;  por lo que por haberse sometido al acusado a un control de identidad sin el concurso de un indicio objetivo de que estuviere cometiendo o intentare cometer un delito, ni de ninguno de los otros supuestos previstos en el artículo 85 del Código Procesal Penal que autorizan esa diligencia y, consecuentemente, permitieran a la policía el registro del imputado, ocurre que aquélla se desempeñó fuera de su marco legal y de sus competencias, vulnerando su derecho a un procedimiento justo y racional que debía desarrollarse con apego irrestricto a todos los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el legislador, toda la evidencia recogida en el procedimiento incoado respecto del acusado resulta ser ilícita, al haber sido obtenida en un proceder al margen de la ley. En este sentido, aunque los jueces de la instancia hayan afirmado su convicción condenatoria en prueba producida en la audiencia, al emanar ella del mismo procedimiento viciado no puede ser siquiera considerada, por cuanto su origen está al margen de las prescripciones a las cuales la ley somete el actuar de los auxiliares del Ministerio Público en la faena de investigación.

Concluyendo que los jueces del fondo cuando valoraron en el juicio y en la sentencia incurrieron en la materialización de la infracción a las garantías constitucionales del imputado que aseguran su derecho a un debido proceso y a que la sentencia que se pronuncie por el tribunal sea el resultado de una investigación y un procedimiento racionales y justos, por cuanto dicha exigencia supone que cada autoridad actúe dentro de los límites de sus propias atribuciones, como lo señalan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, lo que en este caso quedó de manifiesto que no ocurrió, infracción que sólo puede subsanarse con la declaración de nulidad parcial del fallo y del juicio que le precedió, y dada la relación causal entre la diligencia censurada y la prueba de cargo obtenida, como ya se anotó, se retrotraerá la causa al estado de verificarse un nuevo juicio con exclusión de los elementos de cargo obtenidos con ocasión de ella.

Corte Suprema rol N° 119447-2023

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