La diferencia entre lo registrado en el sistema SAE y los alumnos matriculados se justificó, ya que se buscaba integrar a alumnas mujeres conforme a la normativa vigente.
El pasado 16 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 14.998-2024 revocó la sentencia de fecha 2 de abril del presente año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, acogió la reclamación deducida por la Municipalidad de Santiago y, en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Exenta PA N° 001000 de 10 de octubre de 2023 y la Resolución Exenta N° 2022/PA/13/0357 de fecha 7 de febrero de 2022, ambas dictadas por la Superintendencia de Educación.
Cabe tener presente que la Municipalidad de Santiago, dedujo reclamo judicial en contra de la Superintendencia de Educación, por cuanto, mediante la Resolución Exenta PA N° 001000 de 10 de octubre de 2023, se rechazó el recurso de reclamación administrativa entablado contra la Resolución Exenta N° 2022/PA/13/0357, de fecha 7 de febrero de 2022, por intermedio de la cual la Directora Regional Metropolitana (S) la sancionó, en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional Instituto Nacional General José Miguel Carrera, con una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, en razón de infracciones a la normativa educacional. La sanción se fundó en el siguiente cargo: “Se verificó que el establecimiento educacional matriculó para el año escolar 2021 un número de estudiantes superior a los cupos totales de los reportados al MINEDUC, de acuerdo como se detalla: Nivel Básico, Curso 7°: a) cupos totales: 480; b) matriculados SAE 278, matriculados continuidad: 0, repitentes 3; c) matriculados adicionales: 215; d) total matriculados 496. Sobrecupo: 16 estudiantes, detectándose un posible incumplimiento a la normativa educativa”. Esta conducta implica, en concepto del órgano administrativo, una transgresión del artículo 7° inciso 2° del Decreto Supremo N° 152 del año 2016, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento del Proceso de Admisión de los y las estudiantes de los establecimientos educacionales que reciben subvención a la educación o aportes del Estado, en concordancia con la Ley N° 20.845 de Inclusión Escolar, todo lo cual es calificado como una infracción menos grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación estimando que la reclamada ha actuado conforme sus facultades legales, cumpliendo los principios referidos en el proceso administrativo sancionatorio, aplicando la sanción de conformidad al artículo 62 del Decreto Supremo N° 152, de 2016, del Ministerio de Educación, la cual no puede ser menor al 5% ni mayor al 50 % de la subvención mensual por alumno matriculado.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y este la revocó en los términos antes expuestos, para lo cual señaló el cambio de educandos masculino a mixto, del establecimiento educacional Instituto Nacional General José Miguel Carrera. Agregando que a través del Sistema de Admisión Escolar SAE, el establecimiento informó para ese año una disponibilidad de cupos totales de 480 alumnos, mientras que matriculó un total de 496. Que, sin embargo, consta de los documentos del expediente administrativo que, con fecha 6 de mayo del año 2020, a través del Ord. N°148/2020 dirigido por el establecimiento a la Seremi Metropolitana de Educación, se informó la Estructura de Cursos para el año 2021, en la cual aparece el número de estudiantes para cada nivel y, en el caso de 7° Básico, se reportó un total de 491 alumnos. En este sentido, la circunstancia de haberse informado al sistema SAE el número de 480, tiene su justificación en el hecho de que, a ese momento, no se había notificado al sostenedor la Resolución Exenta N° 000454 de 16 de marzo de 2021, que autorizó la matrícula de alumnas mujeres. En efecto, si se examina el instrumento denominado Comprobante de Reporte de Información y Cupos Sistema de Admisión Escolar, aparece que, para 7° Básico, lo informado son “480 hombres”, lo cual se ve confirmado si se tiene en cuenta que, el 12 de enero de 2022, el mismo establecimiento requirió la regularización de sobrecupos para el año 2021, fundado precisamente en la autorización de matrícula de niñas, por un número de 16, justificando así la admisión de 496 alumnos para el nivel.
Además tuvo presente que durante el año 2021, las clases se desarrollaron de manera remota en razón de la emergencia sanitaria que afectó a nuestro país, quedando así sin sustento el reproche formulado por la autoridad administrativa, toda vez que dicho bien jurídico no ha sido afectado, puesto que, al momento de los hechos, los alumnos no se encontraban asistiendo presencialmente al establecimiento.
Por otro lado, en relación al principio de proporcionalidad y su aplicación en materia de sanciones administrativas, y en este contexto, tiene presente artículo 7° del Decreto Supremo N° 152 del año 2016, del Ministerio el cual concuerda con lo dispuesto en el artículo 2° del mismo cuerpo normativo, conforme al cual, los principios que inspiran la normativa son “transparencia, educación inclusiva, accesibilidad universal, equidad y no discriminación arbitraria, considerando el derecho preferente de los padres a escoger el establecimiento para sus hijos, y con pleno respeto de los derechos y principios consagrados en la normativa educacional vigente”, ninguno de los cuales se ha visto afectado con la actuación del establecimiento.
Concluyendo que la sanción aplicada al sostenedor ha quedado desprovista de la debida razonabilidad que debe guardar con el ilícito administrativo que le sirve de sustento, toda vez que entre ambos – infracción y castigo – debe existir la debida congruencia y armonía, sustentado en una conducta que transgreda la normativa vigente, circunstancia que no concurre en la especie.
En otras palabras, si bien es efectiva una diferencia entre lo registrado en el sistema SAE y el número de alumnos matriculados, la actora ha dado una explicación razonable y documentada para tal discordancia, la cual, atendidas las circunstancias del momento en que se verificó; su escasa entidad; tener por objeto impulsar la integración de alumnas mujeres, promoviendo lo dispuesto por la normativa legal y reglamentaria respectiva y el hecho de beneficiarle una conducta acorde al cumplimiento de la legalidad, reconocida por la autoridad administrativa, torna en inmotivada la imposición de una sanción y debe fundar, en consecuencia, el acogimiento de la reclamación deducida.