19-05-2024
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Corte Suprema señaló que el plazo de 1 año para examinar, finiquitar o reparar una cuenta por la Contraloría General de la República es de caducidad

En el caso concreto la autoridad administrativa cumplió con la exigencia de reparar la cuenta dentro del plazo de un año, por lo que se rechazó el recurso de queja interpuesto.

El pasado 21 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 161.963-2023 se desechó el recurso de queja interpuesto.

Cabe tener presente que la causa tuvo su origen en el reparo realizado el 4 de marzo del año 2016 a funcionarios de la Municipalidad de Los Ángeles, el que tiene su origen en el pago de gastos de combustible improcedentes o no acreditados, así como la utilización irregular de vehículos municipales.

En la sentencia del tribunal de cuentas de primera instancia acogió el reparo y desechó las defensas de los quejosos. En lo que importa al recurso, la alegación de caducidad se desechó en atención a que el reparo tiene su origen en un proceso de fiscalización del municipio que concluye con el Informe Final N° 286 de 2015, en el que se certificó la recepción de las cuentas para su examen por parte de la entidad edilicia el día 4 de marzo del año 2015, formulándose el presente reparo el 4 de marzo del año 2016, esto es, antes del vencimiento del plazo de un año que prevé el artículo 96 de la Ley N° 10.336.

Ante dicha decisión interpusieron recurso de queja once personas que tienen la calidad de cuentadantes en el juicio de cuenta en contra de las Ministros del Tribunal de Cuenta de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República, a quienes les atribuye haber incurrido en falta o abuso grave al confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Cuentas de primer grado que acogió el reparo realizado en contra de los actores, ordenando el pago de la suma total de 731,193 Unidades Tributarias Mensuales. Denunció que los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso grave al rechazar la alegación sobre caducidad, pues el reparo fue notificado extemporáneamente, es decir, una vez que transcurrió el plazo de un año desde la fecha de recepción de la cuenta por la Contraloría.

La Corte Suprema desechó el recurso de queja señaló que la ley distingue dos materias que si bien son distintas, se encuentran indisolublemente ligadas: a) Examen de Cuentas y, b) El Juicio de Cuentas. Es así como el reparo, es un acto administrativo híbrido, toda vez que con él se afina el proceso de rendición de cuentas a la Contraloría General de la República y, a su turno, el mismo inicia el juicio de cuentas, teniendo en este el carácter de demanda, lo cual determina que una vez presentado, se provea el traslado a los funcionarios afectados-demandados.

Señaló posteriormente que el plazo previsto en el artículo 96 de la Ley 10.336, efectivamente es un plazo de caducidad, concepto que posee diversos significados jurídicos, pero en la especie la caducidad consagrada en el mencionado artículo 96, pertenece a la acepción jurídica que considera la “caducidad de acción o pretensión, que se encuentra asociada al plazo para la presentación de un recurso o acción jurisdiccional”, toda vez que la ley determina un plazo concreto en que la cuenta no sólo debe ser examinada, sino que, además, de resultar la cuenta rechazada, se debe realizar el reparo e iniciar el juicio de cuentas, todo aquello sin exceder el plazo de un año.

Agregó que surgen las divisiones doctrinarias en torno a la oportunidad en que se extingue la responsabilidad, discutiéndose respecto de si basta con presentar el reparo en el plazo de un año o si además es indispensable notificarlo al cuentadante. A juicio de la Corte, para resolver la materia, se considera que el plazo previsto en el artículo 96, es un plazo de caducidad y, como tal, basta la sola presentación del reparo para tener por cumplida la exigencia que determina el cese de inactividad, debiendo destacar que la referida norma exige “reparar la cuenta”, cuestión que determina que el funcionario examinador debe cumplir tal carga, esto es presentar el reparo, en el plazo de un año, sin que sea procedente exigir, además, la notificación del mismo.

A mayor abundamiento, señaló que no es posible vincular el referido plazo de un año con el procedimiento jurisdiccional posterior relativo al juicio de cuenta, que no sea por la norma del inciso primero del artículo 107 bis de la Ley N° 10.336, que señala que el reparo constituye “la demanda en el juicio de cuentas”; sin embargo, es como demanda la que debe notificarse de acuerdo al artículo 108 de la misma ley para los efectos del emplazamiento respectivo. Es decir, emitido el reparo dentro del plazo un año, éste constituye la demanda en el juicio de cuenta, a partir de cuya notificación se inicia su sustanciación, pero sin vinculación al período de un año a que alude el artículo 96.

Agregó que en el evento que al reparo se le relacione con la iniciación del juicio de cuentas, extendiendo el razonamiento  que a éste le liga igualmente el plazo de un año, al otorgársele el carácter de demanda judicial, de todas maneras debe considerarse que el reparo constituye el requerimiento a que se refiere el artículo 2523 N° 2 del Código Civil, por ser ésta (la del artículo 96), y ya para los efectos del procedimiento jurisdiccional, una prescripción especial de corto tiempo, que corre independientemente de la prevista en el artículo 2332 del mismo Código, según se hace la reserva en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley N° 10.336. Ante tal supuesto, el sólo requerimiento, recurso judicial o demanda constituyen una actuación exigida por el legislador para interrumpir la prescripción, sin que el legislador contemple otra exigencia, como sería su notificación.

Estimando en definitiva que en estos autos se certificó por el órgano Contralor, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 96, la recepción de los antecedentes vinculados al examen de cuentas que origina el reparo, el 4 de marzo de 2015. Por otro lado, el reparo fue ingresado el 4 de marzo de 2016. Como se observa, en el caso concreto la autoridad administrativa cumplió con la exigencia de reparar la cuenta dentro del plazo de un año, es decir, sin que haya transcurrido el término previsto en el artículo 96 de la Ley N° 10.336, no produciéndose la caducidad de la facultad de la Administración y, por ende, el cese de la responsabilidad contable atribuida a los cuentadantes.

Concluyendo que los jueces recurridos han fallado correctamente al considerar que no ha operado la caducidad pretendida por el recurrente por no haberse notificado el reparo dentro del año a que se refiere el inciso 1 del artículo 96 de la Ley N° 10.336, por cuanto, tal como se adelantó, sólo se requería la formulación del reparo dentro de ese lapso.

Corte Suprema rol N° 161.963-2023

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