27-04-2024
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Corte Suprema señaló que el plazo se contabiliza desde el tercer día siguiente a la recepción de la carta en oficina de correo

La parte interesada debió efectuar sus alegaciones, acompañar antecedentes, cuestión que no hizo, porque no concurrió a la audiencia inicial, perdiendo su oportunidad.

El pasado 6 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 918-2023 declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, y rechazó el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de 14 de diciembre del año 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Cabe tener presente que los reclamantes interpusieron recurso de reclamación en contra de Decreto Alcaldicio N° 107 de fecha 7 de abril de 2022, mediante el cual se invalidó el Decreto N° 48 de 2 de febrero del mismo año, que adjudicó a la Unión Temporal de Proveedores Inversiones Grupo 10 SpA, el contrato denominado “Concesión de Servicio de Mantención y recambio Led del Sistema Alumbrado Público” de la comuna de Castro y el Decreto N° 113 de 12 de abril de 2022, mediante el cual se declaró desierta la licitación pública denominada “Servicio de Mantención de Alumbrado Público”. Explican que, el Decreto N° 107, y el Decreto N° 113, les han generado daños y perjuicios, y además, mediante el Decreto N° 113 se declaró desierta la licitación pública generando una afectación grave a su prestigio, ya que dichos decretos tienen como base la supuesta comisión de un delito. 

Señalan que, los referidos decretos infringen los artículos 5, 10, 11, 13, 19, 25, 34, 35, 36 y 53 de la Ley N° 19.880, al desconocer los principios y etapas del procedimiento administrativo de invalidación. Seguidamente sostienen que, en el Decreto N° 107, contabilizó erradamente el plazo para llevar a efecto las audiencias previas, pues reclaman que éstas debían llevarse a efecto los días 25 y 30 de marzo de ese mismo año, atendido que las cartas certificadas se habían despachado los días 16 y 24 de marzo, por lo tanto, la afirmación en cuanto a que no concurrieron a las audiencias es falsa. Reclaman, además, la infracción a los artículos 11, 34, 35, 36 y 53 de la Ley N° 19.880, por cuanto el Decreto Alcaldicio N° 107 expone que, habiéndose realizado todas las gestiones con las Municipalidades correspondientes, lo que fue debida y oportunamente informado a través de las Direcciones y Administraciones Municipales respectivas, es que se tomó conocimiento y verificó de manera fehaciente por parte del Municipio que los certificados de experiencia presentados no son veraces, además de las acciones penales que se encuentran en curso. Sin embargo, no se señalan cuáles fueron todas las gestiones realizadas para los efectos de establecer la falsedad o autenticidad de los certificados.

En su informe la reclamada abogó por el rechazo de la acción, haciendo presente que se cumplieron todas las etapas del procedimiento administrativo, que aquel se llevó a efecto en la fecha que se había fijado válidamente, en rebeldía de los reclamante, y que atendido el mérito de los antecedentes, que acreditaban la falsedad de los certificados de experiencia presentados en el proceso de licitación, y además la rebeldía de la parte durante el proceso de invalidación, resultó innecesario recibir a prueba. Descartan en cualquier caso cualquier atisbo de falta de parcialidad en la instrucción del proceso de invalidación.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso señalando durante el procedimiento administrativo de invalidación, y dentro de los plazos allí establecidos, que la parte interesada debió efectuar sus alegaciones, acompañar antecedentes, ofrecer y rendir prueba en su caso, cuestión que no hizo, precisamente porque no concurrió a la audiencia inicial, incumpliendo la ritualidad y oportunidad establecidas en dicho procedimiento. Lo anterior, llevó a la dictación de los decretos N° 107 y N° 113, como resultado de un proceso legalmente sustanciado. En segundo lugar, destacó que el reclamante no cuestiona el reproche efectuado en los decretos de invalidación, relativos a la falta de autenticidad de los certificados de experiencia acompañados por su parte, al proceso de adjudicación, sino que reclama que las actividades de verificación a que se hace alusión, no pueden ser usadas en el marco del procedimiento de invalidación sin una previa ratificación, y su incorporación al procedimiento de invalidación vicia de nulidad dicho procedimiento, y además, por no haberse realizado las gestiones por el funcionario que correspondía. Luego, habiendo precluido el derecho del reclamante a efectuar sus descargos, al no concurrir a la audiencia citada, y no estimándose necesario en su oportunidad abrir un periodo de prueba, por no existir alegaciones que controvirtieran la falta de veracidad de la suscripción de los documentos que originaron este proceso, mal puede reclamar la falta de un periodo probatorio, el cual es en todo caso facultativo para la administración.

Ante dicha decisión la recurrente presentó recurso de casación en la forma y en el fondo. En cuanto al recurso de casación en la forma denuncian que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La Corte Suprema lo declaró inadmisible concluyendo que la sentencia contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, quedando en evidencia que lo alegado no es sino la disconformidad con lo resuelto en la sentencia recurrida, al no ajustarse a la tesis sustentada por los recurrentes, por lo que el vicio alegado no podrá ser admitido.

En cuanto al arbitrio de nulidad sustancial, las reclamantes denuncian la infracción al artículo 1698 del Código Civil y los artículos 1, 3, 11, 53 y siguientes de la Ley N° 19.880.

La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que en lo que dice relación con la infracción al artículo 1698 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el recurso deja al descubierto que no se han desarrollado en que consiste la infracción de tales normas

Respecto a la infracción de las otras normas señaladas, se debe señalar que en él se acusa la vulneración de la Ley N° 19.880, sin que tampoco se explique cómo es que aquellas específicamente son infringidas en la sentencia impugnada, desarrollándose errores de derecho que, en lo medular, se relacionan nuevamente con una errada valoración de la prueba. Ahora más allá que lo referido y en relación con la alegación referida a la notificación por carta 20 certificada, el cómputo del plazo para la realización de la audiencia del artículo 53 de la Ley N° 19.880 y su incomparecencia; conviene señalar que, atendido lo dispuesto en el artículo 25 y 46 de dicho cuerpo legal, el computo del plazo se contabiliza desde el tercer día siguiente a la recepción de la carta en la oficina de correos que corresponda y no al tercer día subsiguiente como lo alegan los recurrentes; en consecuencia, tal como se consignó en la sentencia recurrida, la alegación en torno a esta cuestión carece de lógica y razonamiento y aparece más bien como una interpretación dispuesta solo con el fin de justificar la inactividad durante el procedimiento administrativo de invalidación, la ausencia de diligencias probatorias destinadas al efecto y como sustento de las ilegalidades denunciadas en la reclamación, en aras de obtener una declaración funcional a sus intereses, cuestión que resulta ajena a un arbitrio de derecho estricto como lo es el de nulidad sustancial.

Concluyendo que al desestimar los jueces el reclamo de ilegalidad no ha incurrido en el yerro jurídico denunciado, sino que, por el contrario, han dado correcta aplicación a las normas.

Corte Suprema en causa rol N° 918-2023

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