16-05-2024
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Cualquier limitante a la entrega de información debe ser analizada a la luz de la normativa vigente, no pudiendo crear más causales de secreto o reserva a aquellas expresamente dispuestas en el ordenamiento jurídico

La confianza legítima es el principio conforme con el cual las actuaciones de los poderes públicos generan confianza entre los destinatarios acerca de sus decisiones, resultando una manifestación de la más amplia noción de la seguridad jurídica.

El pasado 16 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 60100-2022 desechó el recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Para contextualizar un particular solicitó a la Armada la información sobre un Almirante. La Armada le comunicó que dado que la persona se encontraba fallecida, se notificaría de la solicitud a la hija del mismo, quien se opuso y pidió la incineración de la hoja de vida de su padre, ante lo cual la Marina solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República. Posteriormente, el 27 de agosto de 2021, el particular que había solicitado la información antes mencionada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Armada ante el Consejo para la Transparencia el cual lo acogió, requiriendo a la Armada entregar la información referida. En contra de esa decisión, tanto el CDE/Armada de Chile como el tercero afectado dedujeron reclamos de ilegalidad, los que fueron acumulados.  

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los reclamos de legalidad, por una parte, descartó la invalidez del proceso de amparo, por su extemporaneidad, ya que se hizo dentro del término legal. Luego, realizó una exposición de la normativa vinculada al principio de publicidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico, refiriendo que la sola consideración de la norma excepcional que sirve como excusa para denegar la información, no es suficiente para liberarse del principio general básico de acceso a la información que consagra la ley, sino que, además, es indispensable acreditar que se produce una efectiva afectación a alguno de los bienes jurídicos expresados en el artículo 8° de la Constitución Política cosa que no ocurrió en los reclamos.

Ante el máximo tribunal de justicia la hija del almirante presentó recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago por haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia en los autos Contencioso Administrativo Rol 657-2021, rechazando la reclamación incoada en contra de la decisión de amparo C6441-21, que ordenó la entrega de la información.

El Consejo para la Transparencia informó que no aparece de manifiesto ninguna infracción a la normativa respectiva que permita sostener la dictación de un acto ilegal. Subrayó, además, que la reclamante no pudo acreditar ninguna excepción de reserva que la ley exige.

La Corte Suprema rechazó el recurso en cuestión desglosando y desvirtuando las alegaciones hechas por la quejosa, si bien reconoció que los herederos de una persona fallecida son titulares de las acciones para oponerse a la publicidad de la información que esté amparada por una causal de reserva, tanto porque pueden defender el derecho a la honra del familiar fallecido para conservar su memoria, como porque además la divulgación de la información puede eventualmente afectar sus propios derechos personales en virtud de los lazos de familiaridad, lo relevante en el caso concreto es que el CPLT ha hecho uso del principio de divisibilidad disponiendo la reserva de tres aspectos claramente diferenciados

Respecto de la confianza legítima alegada señaló que es el principio conforme con el cual las actuaciones de los poderes públicos generan confianza entre los destinatarios acerca de sus decisiones, resultando una manifestación de la más amplia noción de la seguridad jurídica, pero en el caso resulta irrelevante que la Armada de Chile de forma constante haya estimado que la información es secreta o reservada, toda vez que tal actuación en caso alguno crea un derecho a favor de terceros, pues la ley previó el mecanismo para dirimir el conflicto, el cual está a cargo del CPLT. 

Finalmente, en cuanto al derecho al olvido que invocó la quejosa, la Corte señaló que esté no se encuentra establecido en la legislación, por lo que el análisis del mismo se ha realizado bajo el prisma de los derechos que se pueden ver afectados, el de la libertad de información y el derecho a la honra o en su caso, como sostienen algunos autores, el derecho a la vida privada. Añadió que no puede ser considerado como una limitante para el ejercicio del acceso a la información de carácter público en conformidad con la normativa vigente, por lo que cualquier limitante a la entrega de la información debe ser analizada a la luz del artículo 21 de la Ley antes referida y de las situaciones excepcionales consagradas en el mencionado artículo 8 de la Carta Magna, toda vez que no se puedan crear más causales de secreto o reserva que aquellas expresamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Corte Suprema Rol 60.100-2022

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