Se ha repetido hasta el cansancio que el Derecho Penal es de “ultima ratio”, pero nos asalta una duda… ¿Que queda de eso?
Nos lo preguntamos a propósito de una reforma legal, una de tantas.
La modificación legal a la Ley de Tránsito 18.290 incorporó un nuevo articulado, específicamente indicando “Artículo 197 quinquies.- El que condujere un vehículo motorizado y sobrepase en 60 kilómetros por hora los límites de velocidad fijados en los artículos 145 y 146 será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo o multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales; y la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses hasta dos años, si fuere sorprendido en una primera ocasión; la suspensión hasta por cinco años, si fuere sorprendido en un segundo evento y con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera oportunidad.” (Ley 21.495 de 21 de septiembre de 2022).
Ante esta modificación, sobra decirlo, que los organismos judiciales y de persecución penal deben instar obligatoriamente por su sanción y ejecución. Pero vamos más allá, ¿es propio del Derecho Penal de ultima ratio criminalizar los excesos de velocidad en todo sentido?.
Excluyamos a las carreras clandestinas, que tienen otra lógica y que están igualmente contempladas como ilícitos penales con descripción típica completa (artículo 197 ter de la Ley 18.290), sino tipificar como un delito penal el exceso de velocidad por sobre 60 kilómetros del máximo establecido en los artículos 145 y 146 de la citada ley.
Debemos dejar en claro, primeramente, que no existen debates a nuestro juicio en cuanto a las tipificaciones realizadas en cuanto existan otros hechos asociados (lesiones producidas a terceros, fallecimiento o, naturalmente, carreras clandestinas).
El punto para discutir es la técnica legislativa y el contenido de la discusión de constancia en la Historia de la Ley sobre su génesis.
Podemos señalar que, analizada la historia de la ley sobre la creación del tipo penal del artículo 197 quinquies es prácticamente inexistente, pues toda la discusión se basó en la posibilidad de sancionar penalmente a las carreras clandestinas. A modo de mera constancia, dejamos el link de acceso a toda la historia de generación de la modificación legal y podremos encontrarnos la baja atención a la discusión de otros aspectos que no sean carreras clandestinas https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/8131/, salvo la supresión efectuada por el Senado del articulo 197 quinquies por su comisión revisora toda vez que el articulado aprobado por la Cámara de Diputados, que decía relación con el concepto de «velocidad temeraria», ya que en opinión de sus miembros ella es ajena a las ideas matrices del proyecto.
Luego, en la Cámara de Diputados y Diputadas, salvo el Diputado Ilabaca no hubo mayor análisis en cuanto a lo eliminado por el Senado, dejando de constancia lo siguiente:
“Señor Presidente, este es un proyecto que ya debatió esta honorable Corporación. A este proyecto en particular logramos colocarle un corazón con un gran acuerdo en la Comisión de Constitución de manera transversal, con la Conaset y con el Ministerio de Transportes, en virtud del cual por fin este Congreso iba a sancionar los excesos de velocidad por sobre los 60 kilómetros por hora. Es decir, fijamos como norma, en el artículo 197 quinquies, que se iba a incorporar a la Ley de Tránsito, que a todo aquel que condujere un vehículo motorizado y sobrepasara en 60 kilómetros por hora los límites de velocidad fijados se le iba a sancionar con pena de prisión, con suspensión de la licencia de conducir y, además, con multa. Y en el evento de que fuese sorprendido nuevamente, la suspensión iba a ser por el término de cinco años.
Este artículo, que era el corazón y que en definitiva buscaba sancionar efectivamente aquella situación que genera la mayor cantidad de accidentes de tránsito en nuestro país recordemos que son más de 4.558 las personas fallecidas en la última década producto del exceso de velocidad; el 30 por ciento de los siniestros de tránsito con consecuencias fatales está asociado a la velocidad, no al alcohol-, pero, lamentablemente, el Senado de la República lo suprimió, dejando de lado a los cientos de víctimas que fallecen en nuestro país.
¿Qué se buscaba sancionar? Se buscaba sancionar a aquellos conductores que andan a 180 kilómetros por hora en carreteras donde el límite de velocidad es 120, o a aquellos conductores que manejan en la ciudad a 110 kilómetros por hora, lo que es una conducta absolutamente dolosa, porque quien maneja a esa velocidad no está buscando solo aminorar los tiempos de conducción, sino que también está exponiendo gratuitamente la vida y la salud de los chilenos y las chilenas.
He solicitado votación separada de esa supresión que ha hecho el Senado, porque creo que hoy este Congreso Nacional tiene la oportunidad histórica de bajar los niveles de accidentabilidad.
Claramente, sancionar no es la única herramienta. Necesitamos más educación vial, sobre lo cual hemos conversado en la Comisión de Transporte. Pero creo que el Senado de la República ha cometido un error.
Por eso invito a la Sala a votar en contra la supresión que el Senado hizo de la norma que sanciona el exceso de velocidad por sobre lo normal en el manejo de vehículos motorizados.”
Aparece inmediatamente la pregunta jurídica, ¿por qué se considera doloso el exceso de velocidad por sobre 60 kilómetros del máximo?
Si hablamos de dolo, naturalmente podríamos atender que el atropello o muerte causado en un accidente de tránsito por sobre ese rango de velocidad, podría ser atribuible como homicidio y no como cuasidelito de homicidio. Esa es una gran duda que genera la disposición si nos basamos en la Historia de la Ley.
Luego, nuevamente surgen otras preguntas: ¿Cuál es el criterio de Política Criminal de penalizar los excesos de velocidad por sobre los 60 kilómetros por hora del máximo? ¿Cuál es el argumento técnico para que sea sobre 60 y no sobre los 50 ó 70 Kilómetros por hora? Nuevamente la historia de la ley no nos ilustra sobre el tema.
Al parecer, salvo el limitarse a efectuar una imitación de la norma del artículo 379 del Código Penal español que prescribe algo muy similar a lo aprobado en Chile, que versa así:
“1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.”
En resumen, ¿cuál es la lógica para que un exceso de velocidad por sobre 60 kilómetros por hora sea delito y uno de 60 exactos sea una falta sancionable conforme a la ley de tránsito? ¿Cuál es el criterio técnico? No lo hay.
Por lo anteriormente expuesto, nos preguntamos nuevamente, ¿se está utilizando el Derecho Penal como ultima ratio? La respuesta es no. ¿Hay sorpresa en esto? Lamentablemente no.
Los operadores del derecho tendrán la obligación de hacer exigible dichas normas, como corresponde a un Estado de Derecho con imperio de la ley, pero bien cabe preguntarse sobre el correcto análisis de las figuras en comento, su estudio concienzudo que debe exigirse como base de la promulgación de la ley no se ha producido en la especie.
Mas, el tema no acaba acá, sigue en cuanto a si se discutió el bien jurídico protegido en este ilícito creado, que en España sí se debatió y se consideró que era la “Seguridad Vial”, no obstante, se considera que dicho bien jurídico no es tal, sino que realmente están atendiendo a bienes jurídicos distintos como la vida y la integridad física. Debido a que se trata un delito de peligro, sería un delito de peligro abstracto. Pero, además es un delito con ley penal en blanco impropia, porque se hace la referencia a una norma de igual rango para establecer la base de la conducta. Ergo, tenemos un tipo penal con un delito de peligro abstracto y con ley penal en blanco impropia. ¿Cuál fue el estudio realizado al respecto en nuestro Parlamento? Ninguno. ¿Sorpresa? Tampoco.
Como lo señala correctamente en su tesis doctoral de la Universidad de Salamanca el abogado Rodrigo Cardozo Pozo, “Desde un punto de vista político criminal, esta figura penal es fiel reflejo de la tendencia securitaria que aquí se ha venido sosteniendo respecto de la Política criminal de la seguridad vial española, en la que la cuestión estadística es coronada como la razón de mayor peso para justificar la intervención penal.”
Según las estadísticas de Senda “Durante el año 2022 se registraron 86.050 siniestros de tránsito y 1.745 personas perdieron la vida, cifra que tuvo un aumento del 3,4% respecto a los fallecidos informados el año 2021.”
En resumen, para generar una cuestión de mejoramiento de Seguridad Vial se adopta como medida la creación de un tipo penal, pero para prorrogar licencias de conducir vencidas para evitar atochamientos de las Direcciones de Tránsito de las Municipalidades, el mismo Parlamento así lo autoriza.
Hay algo que no calza. Y mucho que ya no sorprende, por desgracia.