19-05-2024
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Decreto de la Municipalidad que abrió investigación sumaria por una denuncia sobre acoso laboral no es impugnable vía reclamación, por ser un acto de mero trámite

Corte Suprema señaló que dictada la resolución que ponga término al sumario administrativo, su defensa podrá ejercer los recursos y acciones que estime pertinentes.

El pasado 21 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 162.788-2022 declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, y rechazó el recurso de casación en el fondo deducidos por el reclamante, en contra de la sentencia de 24 de noviembre del año 2022 dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Cabe tener presente que un particular funcionario de la Municipalidad de Lo Espejo interpuso reclamación de ilegalidad en contra de dos actos administrativos que califica de ilegales, el Decreto Alcaldicio N° 4466, de 19 de noviembre de 2021, emitido por la Alcaldesa de la Municipalidad de Lo Espejo, que ordenó abrir una investigación sumaria respecto de una denuncia por acoso laboral y maltrato psicológico en su contra; y la resolución de fecha 19 de noviembre de 2021 dictada por la investigadora sumariante, en la investigación sumaria ordenada instruir por Decreto Alcaldicio N° 4466, en virtud de la cual dispuso ratificar todo lo obrado por el Decreto Alcaldicio N° 3703 el que a su vez había sido dejado sin efecto por Decreto N° 4176.  Precisó que el decreto ordenó iniciar una investigación sumaria el que sería invalido e ilegal por cuanto la autoridad municipal no puede ordenar investigar una denuncia por supuesto acoso laboral a través de una investigación sumaria, puesto que, mediante la denominada “Política de Recursos Humanos de la Municipalidad de Lo Espejo”, aprobada mediante Decreto Alcaldicio N° 3247, se estableció que el único procedimiento disciplinario idóneo para investigar este tipo de denuncias era a través de un sumario administrativo.

La Municipalidad de Lo Espejo solicito el rechazo señalando que el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, no es la vía idónea para impugnar el Decreto Alcaldicio N° 4466, de 19 de noviembre de 2021, ni tampoco la resolución de la misma fecha. Aclara que ambas actuaciones constituyen actos trámites que se han generado en virtud de un procedimiento disciplinario que a la fecha no ha concluido. Afirma que el proceso se encuentra abierto en etapa de rendición de prueba testimonial dentro del término probatorio fijado por la fiscal sumariante, en que el reclamante, se encuentra formulando sus defensas, descargos y alegaciones.

La Corte de Apelaciones de San Miguel se rechazó el reclamo de ilegalidad, primeramente en cuanto a la falta de legitimidad activa del reclamante alegada por la Municipalidad estimó que  aparece que la calidad del reclamante no se condice con ninguna de las hipótesis que contempla el artículo 151 de la Ley N° 18.695 pues él tiene la calidad de funcionario municipal, actuando además, en función de un interés propio y no de la comunidad en general, motivo por el cual el actor no cuenta con un título suficiente para interponer la reclamación.  En cuanto al fondo y no obstante lo expuesto aparece que el recurrente no cumple con un requisito procesal de la esencia contenido en el artículo 15 inciso segundo de la Ley N° 19.880, pues los actos en cuestión no son impugnables desde que se trata de actos de mero trámite y no definitivos, entendiendo por estos últimos aquellos que deciden el asunto, pronunciándose sobre todas las cuestiones promovidas durante el curso del procedimiento, siendo impugnables los definitivos, mientras que los de “mero de trámite” solo en circunstancias calificadas. Subrayan que los actos administrativos impugnados no se encuentran dentro de la hipótesis del inciso segundo, pues si bien inciden en el procedimiento sumarial administrativo no tienen el carácter de decisorios poniendo término al procedimiento, en consecuencia, no resultan impugnables.

Ante dicha decisión el reclamante presentó recurso de casación en la forma denunciando la infracción al artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al contener decisiones contradictorias. La Corte Suprema lo declaró inadmisible señalando que los hechos en que se fundó no constituyen el vicio de la causal invocada por cuanto, aquél concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, sin que tenga lugar en caso de contradicciones entre sus consideraciones, que es lo que propone el recurrente, pues en caso de ser efectiva esa hipótesis, constituye otra causal, cual es el vicio de nulidad previsto en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, porque en caso de constatarse una contradicción, aquello se traduce en que el fallo carece de fundamentos que sustenten su decisión, vicio que por lo demás no fue invocado por la recurrente, lo cual hace que recurso in limine sea declarado improcedente.

En cuanto al recurso de casación en el fondo se denunció entre otros que el fallo impugnado resuelve equivocadamente que los actos administrativos reclamados son de mero trámite, y que de acuerdo con el artículo 15, inciso segundo, de la Ley N° 19.880, no son impugnables. Añade que al contrario de lo sostenido en la sentencia impugnada, existe un acto administrativo que puso término al procedimiento, y que lo constituye el Oficio N° 100/447/2022, por medio del cual la Alcaldesa dispuso realizar una investigación sumaria para investigar la denuncia de acoso laboral, en circunstancias que existe una normativa interna que establece que este tipo de denuncia sólo puede investigarse a través de un sumario administrativo.

La Corte Suprema rechazó el recurso de fondo señalando que el Decreto N° 4466 forma parte de un procedimiento administrativo que se sigue para indagar la eventual responsabilidad administrativa del funcionario reclamante, con ocasión de la denuncia formulada en su contra, señaló que había que determinar si puede ser impugnado a través de la acción prevista en el artículo 151 de la Ley Nº 18.695. Para dilucidar dicha cuestión, tuvo presente los incisos 1° y 2° del artículo 15 de la Ley Nº 19.880 que limitan la posibilidad de impugnar tales actos al establecer que “Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión”.

Estimando en definitiva que resulta evidente, que los jueces del mérito no incurrieron en los errores que se denuncian, al concluir que los actos recurridos no son impugnables en razón de su naturaleza jurídica. Por último, señaló que no existen elementos de juicio que permitan acoger la tesis del recurrente, en tanto no se advierte la vulneración de la garantía del debido proceso ni la indefensión invocada por éste en su defensa. No es efectivo, como se plantea en el arbitrio en examen, que no exista posibilidad de atacar el vicio de ilegalidad cuya concurrencia se acusa por el actor, sino que, por el contrario, lo cierto es que dictada la resolución que ponga término al sumario administrativo, su defensa podrá ejercer los recursos y acciones que estime pertinentes.

Corte Suprema rol N° 162.788-2022

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