28-04-2024
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Dirección del Trabajo autorizó a la Corporación Municipal de Panguipulli a otorgar el pago de un bono a la trabajadora compensatorio del beneficio de sala cuna

En Panguipulli no hay salas cunas con autorización de la JUNJI o del Ministerio de Educación, no siendo posible al empleador cumplir con su obligación en la forma señalada en el Código del Trabajo.

El pasado 22 de Noviembre la Dirección del Trabajo en Ordinario N° 1449 señaló que resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Panguipulli.

Cabe tener presente que la Corporación Municipal de Panguipulli solicitó pronunciamiento jurídico a la Dirección del trabajo para que la autorizara a convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna con la trabajadora por un monto de $350.000, por no existir en la Comuna de Panguipulli ningún establecimiento que cuente con la autorización de la JUNJI o del Ministerio de Educación que pueda recibir a los hijos de los funcionarios.

La Dirección del Trabajo primeramente tuvo presente lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo y la doctrina vigente del Servicio, contenida entre otros en el Dictamen N° 0059/002 de 07.01.2010, la cual dispone que el empleador puede cumplir su obligación de disponer sala cuna, a través de alguna de las siguientes alternativas:

1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y

3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Dirección ha emitido pronunciamientos como el Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004, que ha autorizado en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendido diversos factores, entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación de servicio de la madre trabajadora.

Señalando que ello encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.

Considerando que se trata de una circunstancia de carácter excepcional esta Dirección en el Ordinario N° 701, de 07.02.2011, ha señalado que «(..) se requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor». Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Dictamen N° 6758/086, de 24.12.2015, el cual se adjunta, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio, precisando, respecto del monto a pactar que, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trata, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.

Lo anterior, no obsta que el Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadas del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.

Establecido lo anterior,  señaló que de la revisión de los antecedentes acompañados, como también, el informe de fiscalización N° 1405/2023/64 de 27.04.2023, de la Inspección Comunal de Panguipulli, que verifica que en la Comuna de Panguipulli, no existen salas cunas privadas con reconocimiento o certificación JUNJI o del Ministerio de Educación, se concluye que, dicha situación no permite al empleador dar cumplimiento a su obligación en la forma prevista por la ley, de manera que se configura una de las circunstancias excepcionales que permiten dar por cumplida la obligación de proporcionar el derecho de sala cuna a través de la entrega de un bono compensatorio por tal concepto.

En consecuencia, señaló que resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna.

Dirección del Trabajo en ordinario N° 1449

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