08-05-2024
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Directivos de los Centros de Formación Técnica estatales se encuentran afectos inhabilidades dispuestas en el artículo 54° de la Ley N° 18.575

Asimismo, la Contraloría señaló que el personal académico y no académico de dichos centros de formación tienen la calidad de funcionario público.

El pasado 18 de junio, la Contraloría General de la República (CGR) emitió el dictamen N° E115751N21, en donde señaló que los Directivos de los Centros de Formación Técnica Estatales, están afectos a la totalidad de inhabilidades contenidas en el artículo 54 de la ley N° 18.575, que establece la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Ello, debido a que la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, solicitó que la CGR se pronunciara sobre la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 17 del decreto con fuerza de ley N° 18, de 2017, del Ministerio de Educación, que Establece Estatutos del Centro de Formación Técnica de la Región Metropolitana de Santiago, en lo que dice relación con la aplicación de las inhabilidades dispuestas en el artículo 54 de la ley N° 18.575. En especial para corroborar si a los directivos de esa entidad educacional les resulta aplicable la inhabilidad contenida en el literal b) del citado precepto, la que dice relación con los vínculos de matrimonio o parentesco que impiden ingresar a la Administración del Estado.

Al respecto la CGR señaló que conforme al artículo 22 de los diversos estatutos de los Centros de Formación Técnica (CFT), su personal tanto académico como no académico tienen la calidad de funcionario público y, en virtud de ello, a los directivos de esos centros educacionales les resultan aplicables las disposiciones contenidas en la ley N° 18.575, en cuyo artículo 54 se establecen las inhabilidades a que están sujetos todos los servidores que pretendan incorporarse a la Administración, dentro de la cual se incluyen, por cierto, los CFT.

De igual forma, se debe tener en cuenta que el carácter Orgánico Constitucional del artículo 54 de la ley N° 18.575, encuentra su anclaje en lo dispuesto en los artículos 8° y 38°, inciso primero, de la Constitución Política de la República, impidiendo alterar, mediante un decreto con fuerza de ley, la regulación específica acerca de las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los directivos del CFT.

Por ello, corresponde concluir que los directivos de los CFT estatales les resulta aplicables todas las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo 54° de la ley N° 18.575, sin que sea posible entender que el citado artículo 17 haya pretendido excluir la inhabilidad de ingreso a un organismo, basada en el matrimonio o el parentesco, como sí ocurre en el artículo que le precede.

En efecto, la eventual concurrencia de algunos de los vínculos de matrimonio o parentesco que se mencionan en el literal b) del citado artículo 54, entre un miembro del directorio de un CTF y las autoridades o funcionarios directivos en el CTF no surge con motivo de la decisión de quien deba integrar aquel cuerpo colegiado, ni de una decisión del rector del centro de enseñanza superior, sino que tiene su origen en el mandato legal del decreto con fuerza de ley que contiene el pertinente estatuto y de la voluntad de otras autoridades, organizaciones o entidades ajenas al CFT.

Situación distinta a quien pretende acceder a un empleo directivo en aquel establecimiento, dado que, por una parte, en tal caso es este el que decide participar en el pertinente concurso público y, por otra, es el propio rector el que resuelve el concurso, pudiendo y debiendo constatar, por medio de las pertinentes declaraciones juradas, los vínculos que pudiesen hacer incurrir en la inhabilidad en estudio.

Dictamen N° E115751N21

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